199º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIO PROCESAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.625.552, casado, agricultor.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSÉ RAMÍREZ GUERRERO y XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.429.888 y V-3.997.532, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.474 y 28.492, en su orden, según instrumento Poder Apud Acta corriente al folio, 16, domiciliados en la carrera 3, Nº 6-40, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Nº 6-40, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE QUERELLADA: PABLO ALVINO PRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.163, venezolano, mayor de edad. Agricultor.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTÓ.
DOMICILIO PROCESAL: En el sitio denominado “Vuelta de la Yegüa”, Aldea El Carmen, San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5740/2004.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
I
ANTECEDENTES
Recibido el libelo de demanda por Distribución, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.07.1999, consta de demanda interpuesta por JUAN FRANCISO DUQUE MORA, en la cual narra:
- Es poseedor legítimo de un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “LA Vuelta de la Yegüa”, Aldea El Carmen, San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado de este Estado, alinderado así:
NORTE: En 450 mts, con terrenos que son o fueron de Miguel y Daniel Labrador.
Sur: En 450 mts con Pablo Prada.
ESTE: En 64 mts en parte con la Quebrada y en parte con propiedad de Miguel Labrador y en parte Regulo Mora.
OESTE: En 64 mts con la Quebrada El Salado.
- Que desde el año 1960 lo viene poseyendo legítimamente, construyéndole cercas, canales, zampeados para regular la caída de aguas lluviales y controlar así la sedimentación, limpieza y siembra de árboles frutales tales como aguacates, guamos y limones y cultivos de: maíz, frijol, guineos y café.
- Que posee Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
- Que es el caso que a principios del año 1999, (Mayo) el señor Pablo Prada, quien es colindante por el lindero Sur, del terreno antes descrito, procedió a cortar la cerca de alambre y a meter animales (ganado) a pastar destruyéndole los cultivos que para ese momento tenía, despojándolo de la posesión.
- Por ello es que fundamentado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, demanda A PABLO ALVINO PRADA AVENDAÑO, para que le restituya o a ello sea obligado por el tribunal en la posesión que sobre el lote de terreno ha venido ejerciendo.
- Estimó la demanda en 5.500.000,oo Bs. (Hoy 5.500 BF).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13.10.99, habiendo sigo agregada a los autos la práctica de la Citación de la parte querellada transcurridos los cuatro (04) días concedidos, el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que el artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte querellada, habiendo sido citada debidamente, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas, que culminó el día 03.11.99, según cómputo de Secretaría que corre inserto al folio 34, hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos a saber:
-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Observa el Tribunal que la acción Interdictal para la época de interposición de la demanda, -y aún en esta-, estaba contemplada en el artículo 783 del Código Civil.
LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para que el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).
Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
(LA parte querellante no promovió pruebas en el lapso probatorio)
1.- Original del título Supletorio otorgado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 1991 sobre las bienhechurías ubicadas en el terreno antes descrito.
Ahora bien, ciertamente que a través de los documentos públicos no se demuestra la posesión, pero sí pueden ser apreciados ad coloranda posessionem, pues, adminiculados a otras probanzas existentes en los autos, contribuyen a la determinación de los hechos configurativos del despojo del inmueble arriba descrito, que el querellante alega haber sufrido de manos de los querellados. Así, aprecia esta sentenciadora que el inmueble al que se refieren los documentos públicos arriba indicados, coincide en su ubicación, descripción y linderos con el inmueble que fuera ocupado por los querellados, cuya posesión demanda el querellante le sea restituida y ello se desprende tanto de la inspección judicial que practicara el Juzgado. Y así se establece.
2.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12.07.1999, a saber:
RAMÓN PASTOR ROSALES ROJAS, BENIGNO ANTONIO MORENO, Y JOSÉ JUVENCIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.093.609, V-1.625.533, los dos primeros domiciliados en Pueblo Hondo, parte baja, de la parroquia “Emilio Constantino Guerrero”, agricultores, y el último domiciliado en San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Estos testigos fueron contestes en afirmar, que conocen hacen mas de 20 años al querellante, y que les constan los hechos de despojo tal y como se describieron en el libelo de demanda, y que allí siempre ha habido cultivos de maíz, caraota, árboles frutales y que fueron destruidos por el ganado introducido por el querellado.
Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, se observa lo siguiente:
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.
Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y publica, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.
La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).
Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.
Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano ) Señala:
“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.
Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.
Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.
Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.
De las probanzas antes valoradas, la parte querellante logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión para el año 1999, esto es:
- Que Es poseedor legítimo de un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “LA Vuelta de la Yegüa”, Aldea El Carmen, San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado de este Estado, alinderado así:
NORTE: En 450 mts, con terrenos que son o fueron de Miguel y Daniel Labrador.
Sur: En 450 mts con Pablo Prada.
ESTE: En 64 mts en parte con la Quebrada y en parte con propiedad de Miguel Labrador y en parte Regulo Mora.
OESTE: En 64 mts con la Quebrada El Salado.
- Que desde el año 1960 lo viene poseyendo legítimamente, construyéndole cercas, canales, zampeados para regular la caída de aguas lluviales y controlar así la sedimentación, limpieza y siembra de árboles frutales tales como aguacates, guamos y limones y cultivos de: maíz, frijol, guineos y café.
- Que posee Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
- Que es el caso que a principios del año 1999, (Mayo) el señor Pablo Prada, quien es colindante por el lindero Sur, del terreno antes descrito, procedió a cortar la cerca de alambre y a meter animales (ganado) a pastar destruyéndole los cultivos que para ese momento tenía, despojándolo de la posesión. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Entonces quedó demostrado que la pretensión no es contraria a Derecho; por lo que debe declararse CONFESA A LA PARTE QUERELLADA. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte QUERELLADA PABLO ALVINO PRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.163, venezolano, mayor de edad. Agricultor.
SEGUNDO: En consecuencia DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el Ciudadano JUAN FRANCISCO DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.625.552, casado, agricultor quien actuó a través de sus apoderados Judiciales Abogados JOSÉ RAMÍREZ GUERRERO y XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.429.888 y V-3.997.532, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.474 y 28.492, en su orden, según instrumento Poder Apud Acta corriente al folio, 16, domiciliados en la carrera 3, Nº 6-40, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y civilmente hábiles, contra el Ciudadano PABLO ALVINO PRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.163, venezolano, mayor de edad. Agricultor.
TERCERO: En consecuencia se decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “La Vuelta de la Yegüa”, Aldea El Carmen, San Simón, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, alinderado así: NORTE: En 450 mts, con terrenos que son o fueron de Miguel y Daniel Labrador; Sur: En 450 mts con Pablo Prada; ESTE: En 64 mts en parte con la Quebrada y en parte con propiedad de Miguel Labrador y en parte Regulo Mora; y OESTE: En 64 mts con la Quebrada El Salado.
CUARTO: En virtud de lo anterior, SE ORDENA AL QUERELLADO CIUDADANO PABLO ALVINO PRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.163, venezolano, mayor de edad. Agricultor, de forma inmediata retirar el ganado que haya introducido en el Fundo que ocupa el Ciudadano JUAN FRANCISCO DUQUE MORA.. Y Así mismo, se le ordena al QUERELLADO abstenerse por sí mismo o a través de interpuesta persona (familiares, etc), de realizar cualquier acto o actividad que implique despojar o perturbar la posesión que pueda mantener el demandante Ciudadano JUAN FRANCISCO DUQUE MORA.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez (T)
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. NELITZA CASIQUE MORA
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