199° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS, DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.231, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.172, de este domicilio y civilmente hábil. Actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRIAN ZULAY SERRANO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, con Cédula de Identidad Nº V-9.354.850, domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure,; según consta de Poder Especial AMPLIO Y SUFICIENTE autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 13.01.2009, quedando anotado bajo el Nro.65, Tomo 01, de los Libros respectivos. Quien a su vez actúa en representación de los Ciudadanos WOLFAN GIOVANNI Y YOFREN ESLEY HERNÁNDEZ SERRANO, Y JOHANA COROMOTO HERNÁNDEZ MURO, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las C.I. Número V-18.161.005, V-18.715.903, V-16.248.811, respectivamente. Facultad que consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 53, Tomo 199, folios 112-113, de los Libros respectivos; y en representación del Niño (se omite el nombre por razones legales).
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tamá, Piso 1, Oficina 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros mediante Oficio Número 004884, de fecha 11 de Junio de 2004, RIF J-30220253-1, en la persona de su Gerente General Ciudadano RONNY RAFAEL ARRÁEZ, con Cédula de Identidad Nº V-11.107.565.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 22, entre calles 9 y 10, Número 9-68, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Oficina Regional.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 8497/2009.

II
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por recaer en este Despacho en razón del sistema de Distribución siendo la pretensión de la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de Seguro, basándose en los siguientes fundamentos de hecho de hecho y de Derecho:
La acción es el Cumplimiento de Contrato soportado en Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia Número 07140000006834, para el pago de la suma asegurada por Cobertura de pérdida total del bien asegurado, por haberse producido el riesgo amparado en la Póliza.
El Contrato está contenido en la Póliza del mismo número, recibo número 9952, de vigencia 27-03-2007 al 27-03-2008, emitido por la Empresa PROSEGUROS S.A., para amparar los riesgos bajo la Cobertura Amplia (Automovil Casco), y cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículo y Accidentes Personales para Ocupantes del Vehículo: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, CLASE: AUTOMÓVIL, Serial del Motor: 4 A27774, Serial de Carroceria: 8YPZF16N148A27774, PLACA: EAM-99D, USO: PARTICULAR: Tipo SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2004. Apareciendo como su Tomador el causante GIOVANNI SOLIT HERNÁNDEZ LÓPEZ, con Cédula de Identidad Nº V-8.107.516, fallecido ab intestato el día 27 de Agosto de 2007, tal y como consta en Acta de Defunción Número 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Emeterio Ochoa, del Municipio Libertador, del Estado Táchira, de fecha 31 de Agosto de 2007.
Narra el actor que en fecha 27 de Agosto de 2007, falleció el cónyuge de su representada MIRIAN ZULAY SERRANO DE HERNÁNDEZ ya identificada, quien era portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.516, tal y como consta en Acta de Defunción Número 9, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Emeterio Ochoa, del Municipio Libertador del Estado Táchira. Pero que es el caso que su cónyuge murió ab-intestato como consecuencia de un accidente de Tránsito y el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA. PLACAS: EAM-99D, que conducía para el momento del siniestro estaba cubierto por una Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres Número 07140000006834, suscrita por PROSEGUROS S.A, y del cual la demandada posteriormente declaró como pérdida total, por cuanto el monto de reparación del mismo, supera el 75% del valor asegurado del vehículo según lo estipulado en la Cláusula de pérdida total, de las condiciones particulares de la Empresa de Seguros, señala: PERDIDA TOTAL: “Se considera pérdida total el robo, o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco (75) por ciento del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”.
Es el caso, que según lo establecido en los DEBERES EN CASO DE SINIESTRO, de las condiciones particulares de la Empresa, que señala:
“En caso de siniestro del tomador, el asegurado o el beneficiario deberán:
1. Notificar al asegurador sobre cualquier siniestro inmediatamente y a más tardar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido su ocurrencia.
2. Tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
3. Suministrar al asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, los siguientes recaudos: Declaración del siniestro, Título de propiedad o carnet de circulación, copia de la cédula de identidad del asegurado, copia de la cédula de identidad y licencia de conducir del conductor, copia del cuadro de Póliza-Recibo, actuaciones de tránsito y experticia de los daños, adicionalmente en caso de perdida totales: informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y copia de la denuncia ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo, carta del saldo deudor o en caso de haber sido cancelado, la liberación de reserva de dominio original, llaves del vehículo.
Señala el actor que de acuerdo con lo establecido en estas condiciones, estos recaudos fueron entregados oportunamente y en su debido momento. Ahora bien, según lo establecido en la Cláusula 12, PAGO DE INDEMNIZACIONES, “De las condiciones generales, de las Compañías de Seguros”, que señala:
“El Asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el asegurador haya recibido el último recaudo por parte del tomador, el asegurado o beneficiario.”
Siendo el caso Ciudadano Juez que de acuerdo a la Cláusula anterior,-narra-, la Compañía de Seguros ha incumplido el plazo establecido para la indemnización correspondiente, superándolo, y en vista de las diligencias personales y telefónicas, realizadas para el efectivo cobro de esta obligación sin que hasta la fecha se tenga una respuesta positiva de su parte, demandan entonces la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs.36,oo) que se les adeuda.
Invoca el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en especial su artículo 4, relativo a que cuando sea necesario interpretar el contrato de Seguro, se utilizará el Principio de la Buena Fe, presumiéndose que el contrato de seguro ha sido celebrado de Buena Fe.
Invocó también los artículos 21, 37, 41 ejusdem, y el 1.167 y 1.160 del Código Civil.
Por ello demanda por Incumplimiento de Contrato a la Empresa PROSEGUROS para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- En pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,oo) correspondiente a la obligación contenida en el Contrato de Seguro suscrito y aceptado por las partes.

2.- En el pago de los intereses monetarios previstos en el Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, para lo cual solicitó al Tribunal su estimación.
3.- Protestó las costas y costos.
4.- Solicitó que por ser la obligación de carácter monetario y estando el deudor en moratoria de su pago se aplique la concesión monetaria de la sentencia la indexación.
En fecha 23.03.2009, se citó personalmente al demandado, y éste no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes, trajo elementos de prueba.
II

De las consideraciones para decidir:

ÚNICO PUNTO PREVIO:


Se observa que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato planteado por el Apoderado Judicial de la Ciudadana: MIRIAN ZULAY SERRANO DE HERNÁNDEZ, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS”, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Pública, Sector KM26, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, en el que falleció el Ciudadano GIOVANNI SOLIT HERNÁNDEZ LÓPEZ, cónyuge de la demandante MIRIAN ZULAY SERRANO DE HERNANDEZ, quien actúa a su vez como Apoderada de sus hijos WOLFAN GIOVANNI HERNÁNDEZ SERRANO, YOFREN ESLEY HERNÁNDEZ SERRANO, Y JOHANA COROMOTO HERNÁNDEZ MURO, y en representación de su menor hijo (se omite el nombre por razones legales) en virtud que existiría entre ambas partes un Contrato de Póliza de Seguro que la demandada no habría cumplido voluntariamente.

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”-

Visto entonces que en el caso que nos ocupa no hay otra regulación legal que se imponga en este caso que no sea el preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual debe ser el parámetro de la litis aquí planteada siento esta la norma rectora que vendría a indicar la competencia del Tribunal competente para conocer el presente asunto en razón de la Materia; y en el presente caso el accionante busca el cumplimiento de un Contrato de Póliza que estaría siendo incumplido por una compañía de seguros en detrimento de los intereses de la parte demandante.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia.

En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para que este Tribunal que el caso que nos ocupa trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil”.

Como quiera que se trata entonces de una pretensión fundada en la responsabilidad civil por causa de un siniestro vial, debe entonces acudirse a la norma aplicable en estos casos, que es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Establece este dispositivo legal, en su artículo 150, lo siguiente: “El procedimiento para establecer la responsabilidad civil de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado nuestro).-

Al establecer esta norma jerárquicamente los dos (2) presupuestos de: 1) La Cuantía del Daño y; 2) La Territorialidad; recae perfectamente su contenido en los tribunales de Primera Instancia del Estado Táchira; en este caso en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así pues, debe entenderse, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en éste caso especifico, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación factica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, en un juicio similar, relativo a una querella interdictal restitutoria, donde expresó: “…esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, la perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los Principios de Economía Procesal y Seguridad Jurídica, por lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales… la competencia del Juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieran determinado…”.

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la materia y Declina la Competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Hágase lo conducente, cumplidos los lapsos procesales.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO de dos mil diez. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

Abg. NELITZA CASIQUE