REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de febrero de 2010.
199° y 151°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados JesúsAntonio Melo Rodriguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 39.247.
Domicilio Procesal: Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, Oficina 14, carrera 3 con calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ y MARCELINA HERNANDEZ de LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, domiciliados en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira
Defensor Judicial de la Parte demandada: Abogado Francisco Rubio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira.
Domicilio Procesal: Unidad de la Defensa Pública. San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: REIVINDICACION (Cuestiones Previas)
Expediente Civil : 8705/2009.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que los ciudadanos VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, demandan a los ciudadanos LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ y MARCELINA HERNANDEZ de LAZARO, por Reivindicación, en base a los siguientes hechos:
Que son propietarios poseedores de un inmueble compuesto por un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón la culantrilla. El deslindado inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre María de Los Angeles Agelvis de Osorio, según consta de expediente Nro. 021373 del 28/08/2002, de la División de Recaudación, área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de su madre Marcelina Bracamonte viuda de Agelvis, según planilla sucesoral Nro. 373 de fecha 29/05/1978, quien a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 25, folio 56 vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25/10/1926.
Que hace aproximadamente siete (7) años, empezaron a ser perturbados en la posesión del inmueble por parte de los demandados, quienes invadieron y empezaron a desforestar y talar la vegetación en parte de su propiedad, con la finalidad de realizar cultivos, razón por la cual en reiteradas oportunidades les solicitaron que desistieran de sus intenciones pues estaban en su propiedad; sin embargo, los referidos ciudadanos haciendo caso omiso de su petición, continuaron realizando las mencionadas actividades, y es así como en fecha 13/11/2002, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, practicar una Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los graves daños que se estaban ocasionando en su propiedad como consecuencia de la deforestación y la tala realizada sobre un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2), por el lindero sus de su propiedad, y actualmente continúan invadiéndolos, manifestando públicamente ser propietarios de la parte de terreno invadido.
Fundamentan su acción en los artículos 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promovieron las siguientes pruebas:
1) Original de la Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 27/01/2003 de la Sucesión de la ciudadana María de los Angeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
2) Copia simple del certificado de liberación Nro. 063-A de fecha 11/02/2003 de la sucesión de la Sucesión de la ciudadana María de los Angeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
3) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2002.
4) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a nombre del ciudadano Luis Antonio Agelvis, inserto bajo el Nro. 25, de fecha 25/10/1925, del Protocolo Primero.
5) Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado bajo el Nro. 56, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 28/10/2002.
6) Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción.
7) En tres (3) folios, copias certificadas de las denuncias realzadas por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis ante la Prefectura Civil de El Recreo, sobre los actos de despojo realizados por los demandados, expedidas por la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
8) Promovieron testimoniales de los siguientes ciudadanos: Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.001.331; Rodrigo Rojas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 922.996 y Luis niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.511.946, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
9) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Osorio Agelvis Omar Enrique, Osorio Agelvis Valmore y Osorio Agelvis Guillermina.
Que en razón de los hechos expuestos, demandan por REIVINDICACION a los demandados, anteriormente identificados, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal a:
a) Hacer entrega sin plazo y sin condición alguna, la parte del inmueble de su propiedad, y que fue invadido y ocupado sin autorización alguna.
b) Pagar los costos del presente juicio.
De la Contestación de la Demanda:
En escrito de fecha 08/12/2009, el abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
I PUNTO PREVIO. De la Propiedad y Posesión Agraria. Acciones para su Defensa.
Expone en este capítulo el representante de los demandados, que el Proceso Agrario pertenece al esquema del Derecho Procesal Social, cuya misión es regular un interés de tipo social, en el cual participan tres sujetos procesales, uno el beneficiario de la Ley de Tierras, a quien la norma sustantiva agraria le otorga derechos y garantías determinadas; el Estado Venezolano, garante de la paz social y que le interesa resolver los problemas de índole social por un interés colectivo, y por último, la colectividad, que en definitiva es la receptora final de ese interés de tipo social.
Que desde el punto de vista agrario, la posesión debe conllevar un elemento productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de la tierra para que pueda configurarse la posesión agraria, encontrándose implícito por tanto, el elemento de cumplimiento de la función social de la tierra, de allí, que necesariamente la propiedad agraria conlleva implícitamente la posesión agraria.
Que en cuanto a la propiedad agraria, ésta debe ser declarada por un Juzgado con competencia Agraria o adjudicada mediante un acto administrativo por el ente correspondiente, de conformidad con los artículos 12, 64, 66 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en torno a las reivindicaciones agrarias, según el criterio sostenido por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 01/06/2009, en el expediente JSA-2009-000075, para que la misma prospere es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; que el demandado posea la cosa indebidamente.
Que conforme a lo anterior, de autos se desprende, que el actor solo presenta como documento fundamental un documento protocolizado ante el registro respectivo, documento de contenido eminentemente civil, que no conlleva a determinar el carácter de propietario agrario, sin incorporar de modo alguno, los supuestos de la propiedad agraria, vale decir, ni título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ni sentencia firme declarativa de propiedad agraria emitida por Tribunal competente, ni ha probado de manera alguna que ha sobrepasado la condición de poseedor agrario, ni siquiera incluye elementos probatorios que nos haga presumir quesea un mero poseedor agrario.
Que al analizar los alegatos del actor en el libelo, se observa que existe una confusión en cuanto a la acción a intentar, ya que al citar actos perturbatorios, mal podría interponer una acción reivindicatoria agraria, amén de que no logra demostrar la propiedad agraria conforme a lo expuesto.
II DE LOS HECHOS
Que la ubicación de la Finca El Chorro, propiedad de la Sucesión Hernández, se encuentra en el Sector Barbascal en la Aldea Las Adjuntas, citada como Aldea Las Dantas, y la ubicación de la Finca La Culantrilla, propiedad de la Sucesión Osorio Agelvis reencuentra en otro sector de la Aldea Las Adjuntas, citada como Aldea Las Dantas, considerablemente distantes uno del otro, de donde se puede concluir que no existe colindanciaentre los dos fundos.
Que los linderos de ambos predios, según la documentación anexa, son los siguientes:
a) Finca El Chorro: NORTE: Quebrada la Dantera, separa mojones de piedra; SUR: Propiedad de María Sanguino, de por medio el Sanjón la Caparrosa; ESTE: Quebrada La Dantera y OESTE: La cima del cerro La Cuchilla, colindando con la Finca Agrícola La Palmita, que es o fue de Luis Benavides.
b) Finca La Culantrilla: NORTE: Un terreno de Juan Sanguino, dividido por el callejón la culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones, tomando un hondonado arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de los Hernández, dividido con el camino conocido como Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas hasta llegar al desemboque de la quebrada La Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llega al desemboque del referido callejón la culantrilla.
Que los demandados han realizado labores agrícolas y actos de posesión agraria tales como siembra de tomates, maíz, patilla, melón, yuca, lechoza, sobre tierras de su propiedad, las cuales distan de la propiedad de los demandados, y ejercen de manera legítima la posesión agraria sobre el Fundo El Chorro, preparando terrenos, sembrando cultivos menores de ciclo corto, así como cultivos de pastos para consumo de ganado vacuno.
Que en la Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia el Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 5885, en fecha 12/09/2003, se dejó constancia de que no existe colindancia entre la Finca LA Culantrilla propiedad de los querellantes – hoy demandante- y la Finca El Chorro- de los hoy demandados, por cuanto existen tres (3) kilómetros de separación aproximadamente entre ambos predios
III DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de que existe sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/03/2004, en el expediente Nro. 5885, la cual tiene las misma partes en litigio, objeto y motivo de la presente causa, la cual fue ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV CONTESTACIÓN AL FONDO:
Que es falso que los demandados hayan invadido tierras presunta propiedad de los demandantes en virtud de que han venido ejerciendo tanto la posesión agraria como la propiedad de la Finca “El Chorro”, la cual poseen en comunidad sucesoral tal como se demuestra según expediente 1582 y solvencia de sucesiones Nro. 249538 de fecha 09/07/1977.
Que contradicen en consecuencia el alegatote que empezaron a perturbar la posesión sobre el inmueble- del cual los demandantes alegan propiedad- desde hace siete años, talando y deforestando, ya que como se promovió en la cuestión previa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, en l cual el argumento principal de dicha acción se corresponde con los hechos o actos perturbatorios alegados en la presente causa.
Que el medio probatorio utilizado en la Querella Interdictal Restitutoria, fue el mismo que hoy utilizan, una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 13/11/2002, de la cual no puede inferirse que hechos acaecidos hace mas de siete años existan.
Que no convienen en la entrega del inmueble ni en el pago de las costas.
V PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- TESTIMONIALES. A fin de dejar constancia de quién, cómo y cuándo se sucedieron los hechos alegados, y que los demandados han mantenido la posesión agraria de sus tierras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Laura Yesmir Camacho Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.467.290; Borwan Zapata Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.539.368; José Triana Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.676.309; José Armando Lázaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.589.270 y Chenney Enrique Moronta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.134.861, residenciados en la Aldea Las Adjuntas, M unicipio Bolívar del Estado Táchira.
2.- DOCUMENTALES. Promueven los siguientes documentos:
a) Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, del documento de propiedad del Fundo Agrícola ubicado en el sitio denominado El Barbascal, propiedad del ciudadano Pedro Hernández, inserto bajo el Nro. 70 de fecha 11 de marzo de 1971.
b) Original de la Declaración Sucesoral Expediente Nro. 001582 de fecha 25 de abril de 1996 de la sucesión del ciudadano Pedro Hernández
c) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 09 de julio de 1997. de la sucesión del ciudadano Pedro Hernández
d) Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad de un fundo agrícola ubicado en el sitio El Barbascal, a nombre del ciudadano Pedro Hernández, inserto bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Folio 5, de fecha 28 de diciembre de 1978
e) Copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del expediente Nro. 907, por querella interdictal restitutoria.
f) Copia simple de la Sentencia de la Sala de Casacón Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/10/2004, en la que se ratifica la querella interdictal restitutoria.
g) Copia simple del Levantamiento topográfico de la Finca El Chorro.
VI DE LA RECONVENCIÓN POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN.
Que como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por los demandantes en contra de la legítima posesión agraria que detentan, sobre el predio objeto de la presente acción, como son haber derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones, con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconviene a los demandantes, para lo cual reproduce las pruebas precedentemente promovidas.
Que por cuanto los hechos narrados por el demandante, el objeto de la acción, las partes, aunado a la prueba fundamental como base de los presuntos hechos perturbatorios y en virtud de que como se señaló, esta acción ya fue decidida por el Juzgado competente es por lo que se está presente de la cosa juzgada.
Que la posesión legítima se fundamenta en que amén de los documentos fundamentales de la demandada, los predios no son colindantes y se encuentran distante unos de otros, por lo tanto no puede haber confusión en el ejercicio pacífico, inequívoco e ininterrumpido sobre sus predios.
Que en razón de lo expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la cuestión previa opuesta así como la reconvención.
De la contestación a la reconvención:
En escrito de fecha 18/01/2010, los apoderados judiciales de los demandantes, abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, presentaron escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Que como punto previo, la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por los demandados, es contraria a la verdad, por cuanto la doctrina ha sido pacífica en señalar que para que ocurra es necesario que concurran tres elementos: 1.- Que sean las mismas partes las que litigen; 2.- Que sea sobre la misma cosa y 3.- Que sea la misma causa.
Que el representante de los demandados incurre en una pequeña confusión e interpreta que el presente juicio, que es una reivindicación agraria, y está planteada en términos distintos a la causa señalada por él en su escrito de contestación y reconvención, por lo que rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por el Defensor Agrario del Estado Táchira.
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por los demandados, por cuanto pretende confundir el hecho de los demandantes necesiten para accionar como efectivamente lo hacen, un título de adjudicación permanente emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fuere otorgado mediante Acto Administrativo en el cual se transfiera la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas por ellos, cuando lo verdaderamente cierto es que nuestros poderdantes son titulares y legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto del presente litigio, el cual se discute en este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el artículo 210 de la misma ley, establece que se debe acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de la acción, es el documento que acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que distinto sería que la posesión o la propiedad deviniera de un acto administrativo del INTI ya que de esa manera si necesariamente tendría que comprobar una carta agraria para demostrar la titularidad sobre el inmueble.
Que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla y que sólo es necesario que concurran tres elementos: a.- que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar; b.- que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad, y c.- que el demandado posea la cosa indebidamente, lo cual en el presente caso se encuentra cumplido.
DE LA CUESTIÓN PREVIA Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ALEGADA:
De conformidad con lo ordenado en auto de fecha 28/01/2010, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el escrito de Contestación de la Demanda, presentado el 08/12/2009 por el Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria en base a las siguientes consideraciones:
Promueve la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de Cosa Juzgada, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil oponemos la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de que existe sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/03/2004, en el expediente Nro. 5885, la cual tiene las misma partes en litigio, objeto y motivo de la presente causa, la cual fue ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Al respecto la parte demandada alegó: “… la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por los demandados, es contraria a la verdad, por cuanto la doctrina ha sido pacífica en señalar que para que ocurra es necesario que concurran tres elementos: 1.- Que sean las mismas partes las que litigen; 2.- Que sea sobre la misma cosa y 3.- Que sea la misma causa. El representante de los demandados incurre en una pequeña confusión e interpreta que el presente juicio, que es una reivindicación agraria, y está planteada en términos distintos a la causa señalada por él en su escrito de contestación y reconvención, por lo que rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por el Defensor Agrario del Estado Táchira”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El articulo 346 Ord. 9º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La Cosa Juzgada.”
Para esta Juzgadora, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada emana del Ius Imperium del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley.
El fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.
Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999.
Ahora bien, bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”
Debiendo entonces adjudicarse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.
Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social. Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.
Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.
Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”
Por sentencia Nº 217 del 10/05/2005 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/Banco Ítalo Venezolano C.A. Expediente 99-347, en el sentido de que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y (…) se encuentra reconocido …el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…).
Luego tenemos que la disposición legislativa contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, consagra:
“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior” .
En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr. ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.
En relación a la Identidad de Causa, el autor PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, de los autos se observa, la preexistencia de una querella interdictal restitutoria, en la cual los demandantes solicitaron de los demandados cesen en sus actividades y desocupen el inmueble, compuesto por un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón la culantrilla, tramitándose dicha acción como una querella, como un Interdicto de Despojo, tal y como se evidencia de la revisión efectuada a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del expediente Nro. 907, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por querella interdictal restitutoria, consignada por la parte demandada en el escrito de contestación la demanda, y a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consagra nuestra ley procesal éstos procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa; acción totalmente distinta a la planteada en el presente caso, en el que los actores, demandan la entrega del inmueble objeto de la presente acción, fundamentando tal pedimento en una acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil; así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.
En el caso sub iúdice, el demandante alega: “ … Somos propietarios poseedores de un inmueble compuesto por un lote de terreno de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón la culantrilla. El deslindado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido por herencia de nuestra difunta madre María de Los Angeles Agelvis de Osorio, según consta en expediente N° 021373 de fecha 28 de agosto de 2002, división de la recaudación, área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Finanzas, SENIAT; y ésta la adquirió por herencia de su madre Marcelina Bracamonte viuda de Agelvis, según Planilla Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978; quién a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, Folio 56 vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 25 de octubre de 1926…”.
“ … hace aproximadamente siete ( 7 ) años, empezamos a ser perturbados en la posesión del inmueble de nuestra propiedad por parte de los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, quiénes invadieron y empezaron a deforestar y talar la vegetación en parte de nuestra propiedad, con la finalidad de realizar cultivos, razón por la cual en reiteradas oportunidades le solicitamos que desistieran de esas intenciones, pues estaban dentro de nuestra propiedad, sin embargo, los mencionados ciudadanos haciendo caso omiso a nuestras peticiones continuaron realizando las mencionadas actividades, y es así como en fecha 13 de noviembre de 2002, solicitamos al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial practicar una inspección judicial con la finalidad de dejar constancia de los graves daños que se estaban ocasionando a nuestra propiedad como consecuencia de la deforestación y la tala realizada, sobre un área aproximada de terreno de ocho mil metros cuadrados ( 8.000 Mts.2) por el lindero Sur de nuestra propiedad …”. Esto es, el demandante refiere a su propiedad elemento esencial que se disente en un juicio reivindicatorio. Distinto es en las querellas interdictales, cuya figura jurídica refiere a la discusión sobre la posesión, que en el presente caso tiene la connotación de que es Agraria. Incluso con carácter distinto acciona el actor y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto en vista a los anteriores razonamientos, y aún cuando en el presente juicio existe identidad de partes, e identidad de objeto, no existe identidad de causa, por cuanto se trata de dos acciones distintas como son la querella interdictal de despojo y la acción reivindicatoria, la cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
Abg. NELITZA CASIQUE MORA
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