IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIO PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: ANA JESUS RICO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro, V-3.999.959, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Arnolfo Zambrano Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.680.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.806, tal y como consta del poder apud acta otorgado en fecha 01/04/2003. Con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Carrera 3, Centro Colonial, piso 1, oficina 14, San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARIANA RICO DE MORA, CAMILO, FRANCISCO, ALICIA, ELSA, CLIMACO, RAFAEL y FRANCISCO ADOLFO RICO BALTAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.033.681, V- 5.031.652, V- 5.031.651, V- 5.031.773, V- 9.206.650, V-9.229.824, V- 9.229.896 Y V-10.161.719. Respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: De las ciudadanas Alicia Rico de Mora, Mariana Rico de Mora y Elsa Rico de Barreto, Abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.130.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.247, tal como consta del poder apud acta otorgado en fecha 20/08/2003.
DOMICILIO PROCESAL: Elsa Rico de Barreto, Alicia Rico de Mora y Mariana Rico de Mora: No Indican domicilio, ya que se dan por citadas mediante dilgencia. Camilo Rico Baltan: El Piñal, Estado Tachira. Rafael, Francisco Adolfo y Climaco Rico Baltan: Guanarito del Estado Portuguesa. Francisco Rico Baltan: Barrio llano de la Cruz, casa N° 79-28, Cordero Municipio Andres Bello del Estado Tachira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5836/2004
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA JESUS RICO CARRERO, asistida en este acto por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, contra los ciudadanos Mariana Rico de Mora, Camilo, Francisco, Alicia, Elsa, Climaco, Rafael y Francisco Adolfo Rico Baltan, por Reconocimiento de derechos hereditarios. Alegando entre otras cosas:
Que soy hija de ciudadano NATIVIDAD DE JESUS RICO, también conocido como JESUS RICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 187.604, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 444, expedida por el prefecto del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que en un folio útil anexo marcado con letra “A”.
Que mi padre Natividad de Jesús Rico, falleció el día 08 de Noviembre de 1999, en la población de Puente La Bueñana, vía los Jabillos, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y fue sepultado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de defunción que anexo en un folio marcado con letra “B”
Que por tal fallecimiento, la ciudadana Mariana Rico de Mora, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.033.681, procede a realizar la respectiva Declaración Sucesoral
Mediante planilla H-99 Nro. 0011341 y anexo 1 H-96 Nro. 0085691 y s-1/3-H-90-D 077731 que en copia certificada anexo, constante de cuatro (4) folios útiles marcados con letra “C”.
Presento, constancia de vivienda principal, expedida por el Prefecto, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el día 25 de Noviembre de 1.999, en la cual mis hermanos Camila, Mariana, Francisco, Alicia, Elsa, Adolfo, Rafael y Climaco Rico Baltan, indican como asiento de su hogar el “Fundo Buenos Aires” Aldea Jabillos, Sector La Rochela, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que es el único bien sobre el cual a mi también me corresponden derechos hereditarios, anexo copia marcada con la letra “D”
Que del acta de defunción, de mi difunto padre, de la planilla de declaración sucesoral, y la constancia de vivienda principal, se evidencia que mis hermanos en forma fraudulenta y dolosa omitieron incluirme como coheredera, en el patrimonio hereditario sobre el cual legítimamente me corresponden derechos, pues la filiación que tengo respecto a mi padre esta legalmente comprobada, pero mis hermanos por parte de mi padre, fraudulentamente desconocieron mis derechos.
Con respecto al único bien del acervo hereditario, que por cierto fue declarado por debajo de su precio real, este se refiere al cien por ciento de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de Carmelo Mora; Sur: Terrenos que son o fueron de Jorge Vivas; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo titulo oneroso a favor de mi difunto padre Natividad de Jesús Rico en Sesión Nro. 43-79, Resolución 4538, del día 15 de Noviembre de 1979, por parte del Directorio de Instituto Agrario Nacional, quedando agregado bajo el Nro. 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979, que en copia simple anexo constante de dos folios útiles marcado con letra “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, por todos los hechos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 822, 8263 del Código Civil en concordancia con el articulo 43 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, demando a los ciudadanos Mariana Rico de Mora, Camilo, Francisco, Alicia, Elsa, Climaco, Rafael y Francisco Adolfo Rico Baltan, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.033.681, V-5.031.652, V-5.031.651, V-5.031.773, V-9.206.650, V-9.229.824, V-9.229.896, V-10.161.719 Respectivamente, todos domiciliados en la aldea los Jabillos, Sector La Rochela, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira para que convengan:
PRIMERO: Reconocer voluntariamente o a ello sean condenados por este Tribunal en reconocer mis derechos sobre el acervo hereditario, dejado por mi difunto padre NATIVIDAD DE JESUS RICO o JESUS RICO,
plenamente identificado, y en consecuencia se oficie al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, con copia de la sentencia que favorablemente debe dictarse a mi favor, a los efectos de que se me incluya como heredera en el expediente Nro. 00752 llevado por dicho ente de la Administración Publica.
SEGUNDO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de la presente acción.
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).
Anexó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de la partida nacimiento de la ciudadana Ana de Jesús Rico Carrero, emitida por la prefectura del Municipio Córdoba, Santa Ana en fecha 18 de noviembre de 1.999. Inserta al folio 4 del presente expediente.
2.- Copia Certificada del Acta de defunción, numero 85, del ciudadano Natividad de Jesús Rico, emitida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo, en fecha 29 de Octubre de 2002.
3.- Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, forma 32 de relación para Bienes que forman el activo hereditario. Inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 del presente expediente.
4.- Copia Simple de Constancia de Vivienda principal, expedida por el prefecto, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el día 25 de Noviembre de 1.999, en la cual mis hermanos Camila, Mariana, Francisco, Alicia, Elsa, Adolfo, Rafael y Climaco rico Baltan. Indican como asiento de su hogar el “Fundo Buenos Aires” Aldea Jabillos, Sector La Rochela, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
5.- Nota de Duelo o Lágrima, en la cual se menciona mi nombre como hija del difunto.
6.- Copia Simple del documento donde el Instituto Agrario Nacional, le adjudica el bien inmueble al ciudadano Natividad de Jesús Rico.
Que en fecha 12 de Agosto de 2003, se presentaron al Tribunal las ciudadanas Elsa Rico de Barreto, Mariana Rico de Mora y Alicia Rico de Mora, ya identificadas en autos, mediante diligencia debidamente asistidas en este acto por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, titular de la Nro. V- 9.130.506 con inpreabogado N° 39.247, se dieron por citadas.
En fecha 17 de Octubre de 2003, se recibió comisión de citación del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 9-10-2003, se practico boleta de citación al ciudadano Camilo Rico Baltan.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, se recibió comisión de citación del Juzgado de los municipios Guanarito Papelon de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fechas 7-10-2003 y 09-10-2003, se practicaron boletas de citación a los ciudadano Rafael Rico Baltan y Francisco Adolfo Rico Baltan.
En fecha 9 de Diciembre de 2003, se recibió comisión de citación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Táchira, que en fecha 10-11-2003 se practico boleta de citación al ciudadano Francisco Rico Baltan.
En fecha 22 de Enero de 2004, el Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la diligencia del apoderado Judicial de la parte demandante acordó citar al ciudadano Climaco Rico Baltan, mediante cartel de citación el cual deberá ser publicado en la Gaceta oficial correspondiente.
En fecha 5 de Abril de 2004, se recibió comisión de citación del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelon de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha 1-03-2004, se fijo cartel de citación en la morada del ciudadano Climaco Rico Baltan.
En fecha 10 de Mayo de 2004, mediante diligencia consigno el apoderado Judicial de la parte demandante abogado Jesús Arnolfo Zambrano Castro plenamente identificado en autos, Gaceta Oficial del Estado Portuguesa en la cual aparece publicado el Cartel de Citación librado al ciudadano Clímaco Rico Baltan.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la Jueza Abogada Ana Cecilia López de Guerrero se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.
En fecha 12 de Agosto de 2005, la jueza Temporal Abogada Yittza Y. Contreras Barrueta se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las parte mediante carteles.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre el fondo del asunto considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)...”
El Tribunal explica, que el demandado se emplazó mediante Cartel de Citación de fecha 22 de Julio de 2004, a petición de la parte interesada el cual se fijo en la morada, para que ocurra a darse por citado, así mismo se publico el referido cartel en la gaceta Oficial Agraria como lo establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresara mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se libraran sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del Tribunal; así mismo, se publicara en la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, concurrirá a darse por citado en el termino de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se enmendara con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley”.
En atención a las normas procesales, el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió designar defensor al ciudadano Climaco Rico Baltan, dicha designación el Juzgado por error material involuntario obvió.
Efectivamente el extinto Juzgado Obvió la designación del defensor del ciudadano Climaco Rico Baltan requisito indispensable a fin de Garantizar el derecho a la defensa como Garantía Constitucional del demandado contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 ordinal 1° constitucional que establece:
“La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En consecuencia, y por cuanto el Tribunal efectivamente observa que no se realizó el nombramiento del defensor, nombramiento necesario para que se lleve a cabo de forma adecuada la defensa del ciudadano Climaco Rico Baltan, y tomando en cuenta que en la presente demanda a pesar de haberse emplazado mediante cartel en la morada del ciudadano Climaco Rico Baltan, y su posterior publicación en la Gaceta Agraria, este no acudió a darse por citado, debiendo el Tribunal nombrar un funcionario para su defensa, lo cual se obvió, en consecuencia por lo antes expuesto, se ordena: anular los actos procesales a partir del día 1 de marzo de 2004 exclusive y se ordena REPONER la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, le nombre defensor Publico Agrario al ciudadano Climaco Rico Baltan. Y ASI SE DECIDE.
Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles, ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el Derecho de las partes en el Proceso Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de los actos procesales a partir del día 1 de marzo de 2004 exclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se realice el nombramiento del defensor al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, una vez notificadas las partes, se comience a contar el lapso a que se refiere el articulo 213 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Colóquese copia certificada de la presente decisión en el expediente 7119, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido, en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez, y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 ejusdem, líbrese Boleta una vez notificadas las partes conforme a la ley, la causa continuara su curso legal .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
Abog. NELITZA CASIQUE MORA
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