REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SATURNINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.149.156, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ESTHER CRUZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 31.085, según poder otorgado en fecha 27/05/2005 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 26 inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 40, calle 37, Nro. 17-37, Altos de Pirineos. San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano Saturnino Cárdenas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.189.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Civil 6248-2005.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el cual la abogado Mercedes Esther Cruz de Mendoza, demanda en nombre de el ciudadano Saturnino Cárdenas, a los Herederos Conocidos del ciudadano Saturnino Cárdenas y a todas aquellas personas que se crean con derechos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:
Que su poderdante es poseedor legítimo desde hace aproximadamente treinta (30) años, de un inmueble consistente en unas mejoras sobre terrenos de su propiedad, que se encuentran ubicadas en Peribeca, Aldea General Salom, hoy Parroquia Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, las cuales consisten en:
Una casa para habitación construida de paredes de ladrillo, techos de madera y teja, compuesta por un (01) salón, dos (02) dormitorios, cocina, un servicio sanitario, lavadero, instalaciones de agua y luz eléctrica, más una enramada conformada con horcones de madera y techos de zinc, cuyos lineros son los siguientes: ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión José Ramón Pacheco; OESTE: Predios que son o fueron de Eleazar Cárdenas; NORTE: Con el camino nacional que conduce a Táriba; SUR: Carretera que conduce de Peribeca para Bella Vista; todo lo cual fue adquirido según documento público autenticado por ante el Juzgado del Distrito Capacho hoy Municipio, bajo el número 24, fecha 01 de julio de 1975.
Que la posesión que su representado ha mantenido y detentado sobre dicho inmueble ha sido una posesión legítima, durante más de 30 años, y adquirida mediante compra hecha a su progenitora Ana Dolores Cárdenas por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Capacho en julio de 1975; continua, es decir, sin admitir dudas, ejerciendo actos como dueño con la misma regularidad que un propietario, permaneciendo en dicho inmueble de manera inmutable y constante sin dejar a lo largo de esos 30 años de ejercerla, ni tampoco ha abandonado en ningún momento sin persona alguna y bajo ninguna circunstancia dicho inmueble; no interrumpida, pues es una posesión que jamás ha sido interrumpida en virtud de hechos proveniente de terceras personas o por hechos naturales; pacífica, pues su representado ha tenido junto a su familia dicho inmueble y ha gozado, usado y disfrutado dicha casa sin oposición ni contradicción de persona alguna; pública, pues su poderdante ha sido reconocido junto con los miembros de su familia como tal por todos los vecinos y la publicidad en el uso que ha ejercido sobredicho inmueble ha merecido el respeto de la sociedad y siempre ha procedido como propietario teniendo como tal nombre, trato y fama; no equívoca, nunca ha existido duda en relación al habeas y animus domini, es decir, siempre ha actuado y se ha reconocido su conducta frente a dicho inmueble, actuando como su verdadero legítimo y dueño.
Que por ser de relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ejerce su representado, el hecho de que a lo largo de esos 30 años jamás ha sido perturbado y menos aún despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial, ni extrajudicialmente por titulares de derecho o de algún derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por su mandante y su núcleo familiar, con su conducta de poseedor legítimo se le ha tenido como propietario del inmueble.
Que por las razones expuestas, demanda a los herederos desconocidos del ciudadano Saturnino Cárdenas y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble ya citado, para que convengan en que su representado Saturnino Cárdenas, es el propietario de la casa anteriormente identificada, por su carácter de poseedor legítimo por mas de treinta (30) años, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión del derecho de propiedad.
Fundamenta su acción en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

Anexó al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del Carnet de Inpreabogado de la apoderada judicial de la parte demandante.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la apoderada judicial de la parte demandante.
3.- Copia certificada del poder otorgado en fecha 27/05/2005 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 26, por el ciudadano Saturnino Cárdenas.
4.- Copia simple del documento de propiedad autenticado por ante el Juzgado del Distrito Capacho hoy Municipio, bajo el número 24, fecha 01 de julio de 1975.

Admitida la demanda, se ordenó la publicaciones de los Edictos de Ley, librados para los Herederos Desconocidos de los ciudadanos: Saturnino Cárdenas, Efigenia Cárdenas de Rosales, María Vitelia Cárdenas y para Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la demanda, cumpliéndose con dicha formalidad, no compareciendo persona alguna en virtud de los Edictos publicados, por lo que se le designó Defensor Judicial a los mismos, recayendo éste nombramiento en la abogado Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.189.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 16/03/2007, la abogado Hilda María Reyes Sandoval, Defensora Judicial de para los Herederos Desconocidos de los ciudadanos: Saturnino Cárdenas, Efigenia Cárdenas de Rosales, María Vitelia Cárdenas y para Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la demanda, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda, en virtud de que, cumplidas como fueron las publicaciones por Edicto ordenadas, no se presentó persona alguna manifestando interés en la causa y ella en cumplimiento al mandato que le fue conferido por el Tribunal no le fue posible constatar la existencia o inexistencia de los posibles herederos del ciudadano Saturnino Cárdenas, demandante en el presente procedimiento.

De las pruebas promovidas:

En escrito de fecha 08/05/2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Mercedes Cruz de Mendoza, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO: Instrumental: Copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante el Juzgado del Distrito Capacho hoy Municipio Independencia del Estado Táchira, bajo el número 24, de fecha 01 de julio de 1975.

SEGUNDO: Testimoniales. Solicitó se reciba declaración testimonial de los testigos que oportunamente presentará, a fin de que declaren sobre los hechos a que se refiere la presente causa.

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha 12/08/2008, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Saturnino Cárdenas, parte presentó informes en la presente causa, haciendo una relación de las actuaciones cumplidas y solicitando se declare con lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso, expresa el autor que una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente.
También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.
Chiovenda los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Expuesto lo anterior, los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para Monroy Gálvez, son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante. .
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Siguiendo los lineamientos esbozados, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.); el incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.
No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito; por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que el querellante no propone su demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, que en el caso que nos ocupa son las ciudadanas Efigenia Cárdenas de Rosales y María Vitelia Cárdenas, según la certificación de gravámenes que consignó la parte actora por diligencia de fechas 02/12/2005. Pues bien, observa esta Juzgadora que aún cuando el demandante hubiere adquirido una porción del terreno en general, de manos de su progenitora, lo hizo fue por documento autenticado, lo que no surte efectos frente a terceros. En todo caso, la propiedad quedaba en manos de la mamá ciudadana Ana Dolores Cárdenas y de sus hermanas Efigenia Cárdenas de Rosales y María Vitelia Cárdenas y por tanto es a esas personas y a sus herederos desconocidos, a quien debió demandar. Condición necesaria de procesabilidad de la prescripción, de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, la demanda es inadmisible. Y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia, por considerarla inoficioso. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por el ciudadano SATURNINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.149.156, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a través de su apoderada judicial abogado Mercedes Cruz de Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.085.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA