REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Numero extraordinario 1585, de fecha 27/05/2005, publicado, carácter que se evidencia en el decreto N° 534 emanado del Gobernador del Estado Táchira en fecha 27/05/2055 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° extraordinaria 1586 de la misma fecha, y debidamente facultada por los Estatutos del Instituto en su articulo 19, Literal e, y autorizado por la Junta Directiva en su Acta N° 002 de fecha 30 de Mayo de 2005.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: abogada Aura Mireya Moncada Chavez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.249.864, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.869 actuando con el carácter de apoderada de FUNDESTA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 13/11/2001, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 164 de los libros respectivos, y sustitución de poder los cuales se encuentran insertos a los folios 6 y 7 y 405 al 407del presente expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 3, N° 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: GLADYS SUNILDE OVALLES DE RIVERA y VICTOR MANUEL RIVERA OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.581.905 y V-3.213.011.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Pascuale Colangelo y Marisol Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 29.835 y 35.741 respectivamente tal y como consta de poder apud acta otorgados en fechas 12/11/2002 y 31/03/2004, inserto a los folios 51 y 124 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Expediente: Civil Nro. 4988-2002.


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada Aura Mireya Moncada Chavez, apoderada judicial del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), en contra de los ciudadanos Gladys Sunilde Ovalles de Rivera y Víctor Manuel Rivera Oviedo, por ejecución de hipoteca, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de mayo de 1999, el Instituto Autónomo Fondo para el desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA), otorgo a la ciudadana Gladys Sunilde Ovalles de Rivera, Venezolana, mayor de edad, casada, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.581.905, un crédito por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) tal como consta en el contrato de crédito donde se estableció que la cantidad otorgada en préstamo seria invertida conforme a lo establecido en el contrato según sus cláusulas.

Que, con el fin de garantizar la obligación contraída por la demandada con FONDATA, se estableció en la cláusula sexta de dicho contrato constituyo Hipoteca Convencional y de primer grado a favor de FONDATA, hasta por la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 50.903,78 metros cuadrados cuyas medidas de acuerdo a las coordenadas UTM de cartografía Nacional y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto 1 que se encuentra en la coordenadas N-845500 y E-832863 hasta el punto 2 que se encuentra en las coordenadas N-845500 y E-833088, una longitud de 225 metros lineales con vía de penetración que separa terrenos propiedad de Agropecuaria Zulia-Táchira. SUR: Partiendo del punto 3 que se encuentra en las coordenadas N-845230 y E-833088 pasando por los puntos 4 que se encuentra en las coordenadas N-845267 y E-833035, por el punto 5 que se encuentra en las Coordenadas N-845290 y E-832863 en una longitud de 250 metros lineales con terreno propiedad de Agropecuaria Zulia-Táchira y OESTE: partiendo desde el punto uno que se encuentra en las coordenadas N-845500 y E-832863 hasta el punto 6 que se encuentra en las coordenadas N-845290 y E-832863 en una longitud de 210 metros lineales con vía de penetración que divide terrenos de la agropecuaria Zulia-Táchira.

Que dicho lote de terreno le pertenece al prestatario según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.

Que el prestatario, se comprometió durante la vigencia del mencionado contrato, cumplir una serie de obligaciones que se encuentran estipuladas en sus respectivas cláusulas.
Que por todo lo expuesto y por cuanto la ciudadana Gladys Sunilde Ovalles de Rivera, no ha pagado al Instituto Autónomo Fondo Para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA) ninguna de las cuotas de amortización ni los intereses del crédito concebido y habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de lo que adeuda y conforme a lo estipulado, demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo pautado en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ovalles de Rivera Gladys Sunilde y Rivera Oviedo Víctor Manuel, Venezolanos, Mayores de edad, cónyuges entre si, productores agropecuarios, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.581.905 y V-3.213.011, respectivamente, en su carácter de deudores hipotecarios quienes asumieron solidariamente la obligación surgida con ocasión del crédito otorgado en las condiciones y términos expuestos en el mencionado contrato de crédito, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar los conceptos que continuación especifican:

Primero: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que corresponden al capital del crédito otorgado y que ha dejado de pagar.

Segundo: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (Bs. 1.272.950,oo), correspondiente a intereses, calculados conforme a lo establecido en el contrato de crédito.

Tercero: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.698.000,22), correspondientes a intereses de mora, calculados conforme a lo establecido en el contrato de crédito; Así como también los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.

Cuarto: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a honorarios profesionales de abogados, tal y como se estipulo en el documento en el cual consta el crédito otorgado.

Quinto: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 55.740,oo), correspondientes a gastos de cobranza.

Sexto: Solicita la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero adeudadas, calculada dicha indexación en base a los índices infraccionarios del Banco Central de Venezuela, las cuales deberán ser establecidas prudencialmente por este Tribunal.

Séptimo: Las costas procesales, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Que por cuanto la presente acción persigue el pago de una cantidad de dinero garantizada por la Hipoteca Convencional y de Primer Grado, y por haber sido declarada la obligación como de Plazo Vencido y presentarse el documento registrado constitutivo de la misma, donde se indica el monto del crédito y sus accesorios y estando como están llenos los extremos establecidos en el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, es que acuden al Tribunal a demandar como en efecto lo hacen por el procedimiento de ejecución de hipoteca a la ciudadana Ovalles de Rivera Gladys Sunilde y al ciudadano Rivera Oviedo Víctor Manuel plenamente identificados con fundamento en el contrato de crédito y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Se estimó la presente acción en la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.026.690,22), más los honorarios profesionales y las costas del proceso.



Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia Certificada de Contrato de Crédito N° 0731, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 19/05/1999, bajo el Nro. 87, folios 564-573, tomo II, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del corriente año. Inserto a los folios 8 al 15 del presente expediente.

2.- Copia Simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Alex German Parada Campos actuando como presidente de la Sociedad mercantil Agropecuaria Zulia-Táchira, vende a la ciudadana Gladys Sunilde Ovalles de Rivera, un inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 1/12/1998, bajo el Nro. 108, folios 586-589, tomo III, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. Inserto a los folios 16 y 17 del presenté expediente.

3.- Copias simples de la Resolución del Consejo Directivo del 11 de Julio de 2000, emitida por (FONDATA). Inserto a los folios 20 al 23 del presente expediente.

4.- Estado de Cuenta de la ciudadana Ovalles de Rivera Gladys Sunilde emitido por FONDATA, en fecha 09/11/2001. Inserto al folio 24 del presente expediente.

5.- Planilla de Liquidación de Crédito Nro. 910, emitida por (FONDATA), en fecha 25/05/1999. Inserto al folio 25 del presente expediente.

6. Copia Certificada, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 19/03/2002, dando fe de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble cuya ejecución se ejecuta. Inserto al folio 26 del presente expediente.


De la oposición de la parte demandada:


Dentro del lapso legal correspondiente los demandados ciudadanos Gladys Sunilde Ovalles de Rivera y Víctor Manuel Rivera, formularon oposición la ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 663 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por escrito de fecha 31-03-2004, en los siguientes términos:

Fundamenta su oposición, en el hecho de que la parte actora no acompañó medio de prueba alguno que dé certeza que la cantidad de dinero cuyo pago se reclama, le haya sido acreditada en la cuenta y liquidada a favor de los codemandados.

En fecha 21 de Febrero de 2005, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión con relación a la incidencia de oposición a la intimación al pago, donde estableció: “llenos los extremos establecidos en el ordinal 5to del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que entre los motivos de la oposición se esgrimieron puntos que es necesario que las partes aclaren y prueben con el fin de obtener una recta Administración de Justicia, y habida cuenta que la oposición ha sido efectuada dentro del plazo legal establecido para ello y ha cumplido los extremos de ley para la procedencia de la misma, el Tribunal la declara con lugar, por ser procedente. Por consiguiente, queda el presente juicio abierto a pruebas, continuándose su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, si es el caso, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece em el único aparte del articulo 634, del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 26 de Julio el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora Abogada Aura Mireya Moncada Chávez con relación a la decisión emitida por el a quo en relación a la oposición a la intimación al pago, el Tribunal de Alzada decidió:

“Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005, por la abogada AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de febrero de 2005, registrada en el libro diario de ese despacho bajo el N° 30.”

En consecuencia quedó confirmada la sentencia objeto de apelación y se aperturó el juicio a pruebas y su tramite por el procedimiento ordinario, en virtud de estar llenos los extremos legales de la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por los codemandados conforme al articulo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.


De las pruebas presentadas en el lapso de promoción:


Pruebas de la parte demandada:

1.- Valor y merito de la Planilla de Liquidación de Crédito anexada por la parte actora en el libelo de la demanda. Inserta al folio 25 del presente expediente, la cual fue desconocida conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la parte demandante:

1.- Promueve el merito favorable de los autos, en especial de:

a) promueve el libelo de la demanda,

b) los anexos al libelo de la demanda.





Anexos al Libelo de la Demanda:

a.- Copia Certificada de Contrato de Crédito N° 0731, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 19/05/1999, bajo el Nro. 87, folios 564-573, tomo II, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del corriente año. Inserto a los folios 8 al 15 del presente expediente.

b.- Copia Simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Alex German Parada Campos actuando como presidente de la Sociedad mercantil Agropecuaria Zulia-Táchira, vende a la ciudadana Gladys Sunilde Ovalles de Rivera, un inmueble objeto del presente litigio, en fecha, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 1/12/1998, bajo el Nro. 108, folios 586-589, tomo III, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. Inserto a los folios 16 y 17 del presenté expediente.

c.- Copias simples de la Resolución del Consejo Directivo del 11 de Julio de 2000, emitida por (FONDATA). Inserto a los folios 20 al 23 del presente expediente.

d.- Estado de Cuenta de la ciudadana Ovalles de Rivera Gladys Sunilde emitido por FONDATA, en fecha 09/11/2001. Inserto al folio 24 del presente expediente.

e.- Planilla de Liquidación de Crédito Nro. 910, emitida por (FONDATA), en fecha 25/05/1999 y su original Inserto al folio 25 del presente expediente.

f.- Copia Certificada, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 19/03/2002, dando fe de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble cuya ejecución se ejecuta. Inserto al folio 26 del presente expediente.

4.-Promueve el escrito de incidencia de fecha 21-04-2004. Inserto a los folios 146 al 153 del presente expediente.

5.- Promueve el Informe Pericial, realizado por los expertos Neptalí Duque Useche, Federico Emilio Montes Guzmán y Antonio José León Sotillo. Inserto a los folios 205 al 208 del presente expediente.

6.- Promueve Planilla de orden de pago N° 04015, de fecha 21-05-99, inserto al folio 156 del presente expediente.

8.- Promueve orden de pago directo N° 2908, de fecha 21-05-99, Inserta al folio 157 del presente expediente

9.- Promueve original de comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido por FONDATA. Inserto al folio 210 del presente expediente.


Los documentos del 155 al 159

10. Promueve original Inspección de seguimiento de fecha 28 de marzo de 2000, realizada por FONDATA. Inserto al folio 160 del presente expediente.

11. Promueve Contrato de Crédito N° 14-0-731-1, y cálculos realizados tomando en cuenta el sistema Sisicre. Inserto a los folios 161 y 162 del presente expediente.



III
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


Parte demandante en el libelo de la demanda:

1.- Copia Certificada de Contrato de Crédito N° 0731, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 19/05/1999, bajo el Nro. 87, folios 564-573, tomo II, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del corriente año. Inserto a los folios 8 al 15 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

2.- Copia Simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Alex German Parada Campos actuando como presidente de la Sociedad mercantil Agropecuaria Zulia-Táchira, vende a la ciudadana Gladys Sunilde Ovalles de Rivera, un inmueble objeto del presente litigio, en fecha, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 1/12/1998, bajo el Nro. 108, folios 586-589, tomo III, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. Inserto a los folios 16 y 17 del presenté expediente, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias simples de la Resolución del Consejo Directivo del 11 de Julio de 2000, emitida por (FONDATA). Inserto a los folios 20 al 23 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Estado de Cuenta de la ciudadana Ovalles de Rivera Gladys Sunilde emitido por FONDATA, en fecha 09/11/2001. Inserto al folio 24 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Planilla de Liquidación de Crédito Nro. 910, emitida por (FONDATA), en fecha 25/05/1999. Inserto al folio 25 del presente expediente, sobre esta prueba tratará este Juzgado en capitulo aparte.

6. Copia Certificada, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 19/03/2002, dando fe de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble cuya ejecución se ejecuta. Inserto al folio 26 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.


Parte demandada en el lapso probatorio:

1.- Valor y Merito de la Planilla de Liquidación de Crédito anexada por la parte actora en el libelo de la demanda. Inserta al folio 25 del presente expediente, sobre la cual se tratara en capitulo aparte.

Parte demandante en el lapso probatorio:

1.- Promueve el merito favorable de los autos en especial de:

a) promueve el libelo de la demanda, este Tribunal no le da valor a dicha documental por ser impertinente ya que la misma es un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

b) los anexos al libelo de la demanda. Respecto a las pruebas enumeradas del 1 al 6, este Tribunal se pronuncio supra, al momento de valorar las probanzas anexadas junto al libelo de la demanda.

2.-Promueve el escrito de incidencia de fecha 21-04-2004. Inserto a los folios 146 al 153 del presente expediente. Este Tribunal no le da valor a dicha documental por ser impertinente ya que la misma es un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

3.- Promueve Planilla de orden de pago N° 04015, de fecha 21-05-99, inserto al folio 156 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Promueve orden de pago directo N° 2908, de fecha 21-05-99, Inserta al folio 157 del presente expediente Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Promueve original de comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido por FONDATA. Inserto al folio 210 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

Los documentos del 155 al 159

6. Promueve original Inspección de seguimiento de fecha 28 de marzo de 2000, realizada por FONDATA. Inserto al folio 160 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

7. Promueve Contrato de Crédito N° 14-0-731-1, y cálculos realizados tomando en cuenta el sistema Sicri. Inserto a los folios 161 y 162 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Desconocimiento de la Planilla de Liquidación de Crédito

En fecha 31 de marzo de 2004, por escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa en nombre de su representada Gladys Sunilde Ovalles de Rivera, desconoció la planilla de liquidación de crédito de fecha 21 de mayo de 1999 N° 910, hecho por el cual FUNDESTA promovió las pruebas de cotejo, por lo cual los expertos Neptalí Duque Useche, Federico Emilio Montes Guzmán y Antonio José León Sotillo anotaron el resultado así: De dicha experticia se dejó constancia que la firma suscrita en la planilla de liquidación de crédito N° 910 de fecha 21-05-1999, efectivamente fue realizada por la ciudadana GLADYS SUNILDE OVALLES DE RIVERA, hoy parte codemandada. Y ASI DECLARA.

Planilla de Liquidación de Crédito Nro. 910, emitida por (FONDATA), en fecha 25/05/1999 y su original Inserto al folio 25 del presente expediente. Se trata de documentales que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.


IV
DEL FONDO DEL ASUNTO


Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”


Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“ Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y dicha oposición fue declarada con lugar, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y FUNDESTA acreditó:

1.- Que existe una Hipoteca convencional de I grado constituida sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 50.903,78 metros cuadrados cuyas medidas de acuerdo a las coordenadas UTM de cartografía Nacional y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto 1 que se encuentra en la coordenadas N-845500 y E-832863 hasta el punto 2 que se encuentra en las coordenadas N-845500 y E-833088, una longitud de 225 metros lineales con vía de penetración que separa terrenos propiedad de Agropecuaria Zulia-Táchira. SUR: Partiendo del punto 3 que se encuentra en las coordenadas N-845230 y E-833088 pasando por los puntos 4 que se encuentra en las coordenadas N-845267 y E-833035, por el punto 5 que se encuentra en las Coordenadas N-845290 y E-832863 en una longitud de 250 metros lineales con terreno propiedad de Agropecuaria Zulia-Táchira y OESTE: partiendo desde el punto uno que se encuentra en las coordenadas N-845500 y E-832863 hasta el punto 6 que se encuentra en las coordenadas N-845290 y E-832863 en una longitud de 210 metros lineales con vía de penetración que divide terrenos de la agropecuaria Zulia-Táchira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Abejales, en fecha 1 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 108, folios 586-589, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, por ende es menester concluir que la demanda de ejecución de hipoteca debe prosperar. Y ASI DECIDE.

2.- La obligación que garantiza la hipoteca es liquida y de plazo vencido.

3.- La obligación que garantiza, no esta sujeta a condición ni inmoralidad alguna.

4.- Que no hay ninguna disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, para lo cual por el contrario se comprobó con la planilla N° 910, el crédito liquidado en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. F 6.000,oo).

El documento constitutivo de hipoteca en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no probó de manera fehaciente lo alegado en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y al haber sido reconocida mediante experticia la firma de la ciudadana Gladys Sunilde Ovalles de Ribera quien suscribió la planilla de liquidación, como cónyuge de Víctor Manuel Rivera Oviedo ambos demandados en la presente causa, hacen que se tenga la misma como, indubitable. Y ASI DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la abogada Aura Mireya Moncada Chavez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.249.864, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.869 actuando con el carácter de apoderada de FUNDESTA, en contra de los ciudadanos Gladys Sunilde Ovalles de Rivera y Víctor Manuel Rivera Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.581.905 y V-3.213.011 respectivamente.

SEGUNDO: Se Ratifica el Decreto Intimatorio Dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Abril de 2002, en consecuencia SE CONDENA a la ciudadanos, Gladys Sunilde Ovalles de Rivera y Víctor Manuel Rivera Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.581.905 y V-3.213.011 respectivamente, a cancelar al Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), la cantidad de: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 10.526.690,22), suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 10.527,00), que comprende; 1) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00), suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por capital adeudado 2) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.272.950,00) suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.273,00) por concepto de Intereses 3) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.698.000,00) suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.698,00) por concepto de intereses de mora. 4) La cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por honorarios profesionales del abogado 5) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 55.740,00) suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55,74) por concepto de gastos de cobranza, y la Indexación Monetaria respectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22/04/2002.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA