REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: CELIS RAMON SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.346.380, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado Ruby Xaviera Apolinar Abbo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.356, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira en fecha 20/08/2004, inserto bajo el Nro. 77, Tomo XXXI de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 12, Nro. 3-18 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Parte Demandada: RAFAELA DEL CARMEN PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.157, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 07/03/2006, inserto al folio 32 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 2, Edificio Centro Empresarial La Grita, Primera Planta, Oficina 02, frente a la Basílica de los Angeles, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo: Intimación

Expediente: Civil Nro. 6226-2005.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogado Ruby Xaviera Apolinar Abbo, apoderada judicial del ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque, en contra de la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:
Que su mandante es beneficiario de dos (2) letras de cambio identificadas de la siguiente manera:

PRIMERA: Signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDA: Signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que las letras de cambio antes descritas, fueron presentadas para su cobro, a la librada aceptante, en la oportunidad de su pago, es decir, la primera el día 20 de julio del año 2004 y la segunda el día 20 de enero del año 2005, así como en posteriores oportunidades, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr la cancelación de dichos instrumentos cambiarios.
Que por este motivo demanda por Intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE de las referidas letras de cambio, para que pague o en su defecto sea condenada por este Juzgado a ello, las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00) por concepto de la suma total del capital de las letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 565.760,00), por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual, contados a partir de las fechas en que debieron ser canceladas la referidas letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, así como los intereses que sigan causando y venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio venezolano.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales protesta.
QUINTO: La indexación causada y que se siga causando conforme a lo previsto en los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, para los índices de precios al consumidor (IPC), y que la misma sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 108, 436, 446 y 456 del Código de Comercio, y estima la demanda en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.565.760).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original de la letra de cambio signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.- Original de la letra de cambio signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28/03/1994, bajo el Nro. 15, tomo 8, pto. 1 de los libros respectivos.
4.- Copia certificada del poder conferido por el demandante a la abogado Ruby Xaviera Apolinar Abbo, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira en fecha 20/08/2004, inserto bajo el Nro. 77, Tomo XXXI de los libros respectivos.

De la oposición de la parte demandada:

Dentro del lapso legal correspondiente la demandada ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, formulo oposición al decreto intimatorio, por escritos de fechas 07/03/2006 y 14/03/2006, en los siguientes términos:
Fundamenta su oposición, en el hecho de que fue engañada en su buena fe, por ser una persona analfabeta, al no saber leer ni escribir, y que por cuanto trabajó como obrera por mas de 10 años en la Finca de Flores propiedad del intimante, la cual posteriormente vendió a un hermano suyo de nombre Juan Carlos Sánchez Duque, a fin de insolventarse y hacer ineficaz el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su favor, por cuanto trabajó hasta el 12/01/2004, siendo despedida injustificadamente, lo que la obligó a demandar al ciudadano José Javier Duque Labrador, por Prestaciones Sociales e indemnizaciones sociales, ya que sólo le mandó a cancelar con su cuñado por tal concepto la suma de Bs. 400.000,00, a quien le firmó en blanco cuatro (4) supuestos recibos, y no fue solo al exponerle el caso a un abogado, que se enteró que esos supuestos recibos alargados de color verde claro, no eran tales recibos sino letras de cambio que nunca en su vida como obrera en el campo había visto.
Que nunca ha celebrado negocio jurídico alguno con el ciudadano Celis Ramón Sánchez que no fuera otro que el trueque o cambio de un lote de terreno que formaba parte de lo que hoy le queda de la herencia dejada por su padre, a cambio de una casa que dicho ciudadano le construiría, lo cual resultó ser algo menos parecido a una vivienda, y que dicha parcela de terreno parece como vendida por ella a la ciudadana Ana Francisca Duque Labrador de Sánchez, esposa del intimante.

De la contestación a la demanda:

En escrito de fecha 22/03/2006, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que son falsos los hechos legados en la demanda, por cuanto los dos (2) instrumentos cambiarios que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda son falsos, razón por lo cual los tacha de falsedad, por cuanto entre su representada Rafaela del Carmen Parra Varela y el ciudadano Celis Ramón Sanchez Duque, nuca ha existido ni existe negocio jurídico alguno, relacionado con las letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda, cuyos originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal.
Que es falso que el ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque, sea beneficiario de las dos (2) fraudulentas letras de cambio.
Que es falso que las fraudulentas letras de cambio hayan sido emitidas en la ciudad de la Grita, Estado Táchira, en fecha 20 de Nero de 2004.
Que es falso que la fraudulenta letra de cambio signada con el Nro. 1, tenga como monto la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y su fecha de vencimiento sea el 20 de julio de 2004.
Que es falso que la fraudulenta letra de cambio signada con el Nro. 2 tenga como monto la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y su fecha de vencimiento sea el 20 de enero del 2005.
Que es falso que el beneficiario de las fraudulentas letras de cambio sea el ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque.
Que es falso que el VALOR de las fraudulentas letras de cambio sea ENTENDIDO, por cuanto nunca ha existido negocio jurídico alguno entre su representada y el supuesto y negado beneficiario, es decir, que las fraudulentas letras de cambio NO TIENEN CAUSA que hayan dado motivo para la fraudulenta creación de los mencionados títulos valores.
Que su representada no adeuda al ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque las cantidades de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), por concepto de capital de las fraudulentas letras de cambio, QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 565.760,00), por concepto de intereses, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios, por cuanto las letras de cambio son falsas.
Que su representada no adeuda costos y costas de este procedimiento en primer lugar, por cuanto esto queda a criterio del Tribunal y en segundo lugar por cuanto dicha demanda es por mas temeraria porque no ha existido ningún negocio jurídico que haya dado lugar a la formación de esas fraudulentas letras de cambio.
Que su representada no adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 10.565.760,00), que es el monto en que la abogado intimante estima la demanda.
Que su representada nunca ha celebrado negocio jurídico alguno con el ciudadano Celis Ramón Sánchez que no fuera otro que el trueque o cambio de un lote de terreno que formaba parte de lo que hoy le queda de la herencia dejada por su padre, a cambio de una casa que dicho ciudadano le construiría, lo cual resultó ser algo menos parecido a una vivienda.
Que por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

De las pruebas presentadas :

De los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original de la letra de cambio signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.- Original de la letra de cambio signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio.
3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28/03/1994, bajo el Nro. 15, tomo 8, pto. 1 de los libros respectivos, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas presentadas en el lapso de promoción:

Pruebas de la parte demandante:

CAPITULO I: El mérito favorable de autos. El mérito invocado no constituye valor probatorio. En relación a este capítulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan formar parte del proceso, sin que ninguno de los contenedores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de la partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba, ya que como antes se indicó, las prueba aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. En consecuencia se desecha, el mérito invocado por cuanto no es un medio de prueba pautado en la Ley. Y así se decide.


CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES. Las dos (2) letras de cambio en las cuales consta la obligación, promovidas en el libelo de la demanda y a las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio.

La parte intimada no promovió pruebas.


III
PUNTO PREVIO

De la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 10/12/2009, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado judicial de la parte intimada ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, solicitó:

“Por cuanto la última actuación de la parte demandante ocurrió en fecha 07/10/2007, es decir, que para la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que las partes hayan actuado en el presente juicio, respetuosamente solicito al Tribunal declare la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación a este pedimento observa esta Juzgadora, que en la presente causa se dio “vistos” en fecha 21/07/2006 y por auto de fecha 23/10/2006, se difirió el lapso para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, los cuales según cómputo de secretaría vencieron el 22/11/2006.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” ( Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, y con fundamento a la norma jurídica anteriormente transcrita, por cuanto en la presente causa se dijo “vistos” y se encuentra en estado de dictar sentencia, no es procedente el pedimento de perención de la instancia. Y así se decide .



IV
DEL FONDO DEL ASUNTO


Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“ Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.

De la letra de cambio en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 412 del Código de Comercio, por lo que al no haber sido desconocida la firma que lo suscribe como librado, hacen que se tenga a la misma con tal carácter, tal como lo expresa el actor en su libelo de demanda y dado que la letra de cambio, es un instrumento mercantil que tiene valor per se, y en el mismo consta indubitablemente por haberlo manifestado así la demandada, el carácter que tiene, cuya tacha por relleno en blanco fue desechada, en consecuencia el librado, ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, es obligada a pagar el monto reflejado en dichas letras, es decir CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada una, suma que hoy corresponde por el proceso de conversión monetaria a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00) cada una, en el plazo establecido a favor del demandante, prosperando así en derecho, la pretensión del actor. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.346.380, en contra de la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, a cancelar al ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.346.380, la cantidad de: : 1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00), suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de capital; 2) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 565.760,00), suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 565,76) por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual, contados a partir de las fechas en que debieron ser canceladas la referidas letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, así como los intereses que sigan causando y venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio venezolano; 3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) suma que hoy día por el proceso de reconversión monetaria equivale a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y la Indexación Monetaria respectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07/10/2005.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA