SETENTA Y OCHO (78)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de enero de 2010


PARTE SOLICITANTE: GAMEZ OLGA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.246, domiciliada En San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTA INCAPAZ: FANY MARLENY GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.974.

MOTIVO: INTERDICCION DECLINATORIA DE COMPETENCIA


EXPEDIENTE N°: 7086


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

La ciudadana OLGA MARIA GAMEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2847, presentó escrito en el cual manifestó: Que por cuanto su hermana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, retraso mental grave, según consta de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emitido por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; por lo que solicita le sea dado curso de ley al juicio de Interdicción de conformidad con lo preceptuado el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.

JUNTO CON LA SOLICITUD CONSIGNO: 1) Copia de cédula de identidad N° V-3.621.246, de la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ; 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 854, de fecha 15 de abril del año 2009, correspondiente a la OLGA MARIA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 3) copia simple de la Partida de Nacimiento N° 764, de fecha 02 de marzo de 2009, correspondiente a FANY
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MARLENY, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 4) Copia de la cedula de identidad N° V-14.264.974, correspondiente a la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ; 5) Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a FANY MARLENY GAMEZ; 6) Copia simple de Planilla Sucesoral de la causante MARIA GERTRUDIS GAMEZ o GERTRUDIS GAMEZ.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud, acordando lo siguiente: 1) Interrogar a la notada de demencia ciudadana FANY MARLENY GAMEZ; 2) Oír la opinión de (05) familiares o amigos de la presunta incapaz; 3) hacer examinar a la presunta incapaz por los médicos especialistas correspondientes a fin de que emitan opinión acerca de las condiciones mentales en que se encuentra la presunta incapaz; 4) librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2009, declararon por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos: JESUS MANUEL GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.524, (hermano de la presunta incapaz); ANTONIO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.896, (hermano de la presunta incapaz); ELOISA GAMEZ DE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.497 (hermana de la presunta incapaz) y BLANCA ELENA GAMEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.239, (hermana de la presunta incapaz), quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, presenta desde su nacimiento retardo mental, sufre de crecimiento, no se le desarrollo la tiroides, no se desarrollo normal, sufre de enanismo; testimoniales estas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.

En fecha 06 de julio de 2009, mediante auto inserto al folio 32, el Juzgado de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó designar a los médicos psiquiatras Dr. ITALO JESUS PIERINI NAVA y la Dra. BETSY MONT MEDINA DE PEREZ, para examinar a la presunta incapaz FANY MARLENY GAMEZ.

A los folios 44 al 47, ambos folios inclusive, corre inserto informe medico efectuado a la presunta incapaz, suscrito por los médicos Psiquiatras, Dr. ITALO JESUS PIERINI NAVA y la Dra. BETSY MONT MEDINA DE PEREZ, médicos designados, constantes de (04) folios utilizados, con diagnostico de Síndrome Acondroplásico (Enanismo) y Retraso Mental Leve F-70.

OCHENTA (80)

Al folio 49, corre inserta acta de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la presunta incapaz ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, evacuado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la sede del mismo, quien presenta un aspecto tranquilo, aseada, no puede tomar decisiones, no tiene un adecuado juicio, discernimiento, ni capacidad de actuar, desorientada en tiempo y espacio, presenta falta de concentración y atención.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, ampliamente identificada en autos y nombrando como tutor interino a la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ, identificada en autos.

En fecha 22 de octubre de 2009, al folio 62, corre auto de avocamiento a la presente causa, emitido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, inserto al folio 64 y su vuelto, la abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.147, con el carácter de apoderada judicial, promueve y ratifica pruebas de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS

A) Aportadas junto con el escrito de solicitud:

Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a FANY MARLENY GAMEZ, la cual al ser adminiculada con el informe médico efectuado a la presunta incapaz, suscrito por los médicos Psiquiatras, Dr. ITALO JESUS PIERINI NAVA y la Dra. BETSY MONT MEDINA DE PEREZ, médicos designados, corriente a los folios 44 al 47, ambos inclusive, sus contenidos y diagnósticos concuerdan entre si, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1392, del Código Civil, el tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual sirve para demostrar que efectivamente FANY MARLENY GAMEZ, presenta Retraso Mental con diagnostico de Síndrome Acondroplásico (Enanismo) y Retraso Mental Leve F-70.




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B) Evacuadas durante el presente proceso:

En fecha 26 de junio de 2009, declararon por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos: JESUS MANUEL GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.524, (hermano de la presunta incapaz); ANTONIO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.896, (hermano de la presunta incapaz); ELOISA GAMEZ DE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.497 (hermana de la presunta incapaz) y BLANCA ELENA GAMEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.239, (hermana de la presunta incapaz), quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, presenta desde su nacimiento retardo mental, sufre de crecimiento, no se le desarrollo la tiroides, no se desarrollo normal, sufre de enanismo; testimoniales estas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.

El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interrogó a la presunta incapaz ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, plenamente identificada en autos, en dicho interrogatorio se observa que la presunta incapaz en la mayoría de las repuestas dadas, no tiene un adecuado juicio, desorientada en tiempo y espacio, denotando ausencia de pensamiento alterado, documento este al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, presenta Retraso Mental con diagnostico de Síndrome Acondroplásico (Enanismo) y Retraso Mental Leve F-70, que le impide valerse por si misma.

A los folios 44 al 47, ambos folios inclusive, corre inserto informe medico efectuado a la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, expedido en fecha 25 de agosto de 2009, por los médicos BETSY MEDINA e ITALO PIERINI, a este documento se le da valor probatorio, dado que el mencionado informe fue expedido por quienes fueran nombrados expertos en la presente causa y por cuanto del mismo se desprende que la presunta incapaz Síndrome Acondroplásico (Enanismo) y Retraso Mental Leve F-70.

CAPÍTULO I I
PARTE MOTIVA

Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, la Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo son de reciente
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data y permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.

Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales esta juzgadora aprecia:

El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

Tenemos que la interdicción Judicial que el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.

En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

Así mismo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la
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doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo, para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el presunto incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.

Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden publico de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen médico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya dijimos es requisito de orden publico, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al tribunal sobre la capacidad inteligencia, volitiva y emocional del presunto incapaz.

En tal sentido, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad de ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, alegada por la parte solicitante.

CAPÍTULO I I I
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana FANY MARLENY GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.974, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: se designa como tutora definitiva a la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.246, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.


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TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.

A los fines del registro expídase por secretaria dos juegos de copias mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero de 2010.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario temporal

Exp. N° 7086
Magally o.