REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Recibido por distribución la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3190-1251, de fecha 16 de Diciembre de 2009.
Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, señalando que el monto de la cambial objeto de la demanda excede a la cuantía de ese Juzgado, determinada en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que la establece hasta alcanzar las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) equivalente a la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000) y a partir de Ciento Sesenta y Cinco Mil Un Bolívares (Bs. 165.001) conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.
Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual se fundamenta en el hecho de que la cambial objeto de la pretensión fue librada en fecha 02 de Noviembre de 2008, por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 se lee como sigue:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto.“ (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, subsumiéndolo al caso subjudice se observa que la presente demanda de Cobro de Bolívares versa sobre una letra de cambio librada en fecha 02 de Noviembre de 2008, cuyo monto es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), aludiendo el accionante a que hoy son Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo) y en el escrito libelar se evidencia que la demanda está estimada en la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Siete Bolívares (Bs. 20.749,97), que corresponden al monto de la cambial y a los intereses legales, cuyo equivalente es 377,27 Unidades Tributarias; lo cual implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución referida, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, Ciento Sesenta y Cinco Mil Un Bolívares (Bs. 165.001), lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto dicha cuantía no supera las respectivas unidades tributarias.
En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la cuantía, en consecuencia envíese copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).



EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ TEMPORAL



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA