REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Interdicto de Amparo (Perturbatorio) constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cinco (05) folios útiles, presentado por el ciudadano José Reinaldo Duarte Sierra, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.936, asistido por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.792.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715, en contra del ciudadano Ángel Germán Branger Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.524.330. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
El querellante expone en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:
Que es poseedor legítimo desde el año 2000 de unas mejoras consistentes en un local comercial ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Frente al Terminal de Pasajeros, Casa N° 7-510, Local N° 1 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que forman parte de otras de mayor extensión conocida como La Casona, propiedad del ciudadano Ángel German Branger Moreno. Que ha sido perturbado en su posesión por el ciudadano Ángel German Branger Moreno, quien ha realizado actos hostiles y en fecha 15 de Enero de 2010 se presentó con 6 obreros al cual les dio la orden de derribar el techo de la vieja Casona, y quienes iniciaron con el retiro de las tejas del mismo. Que las referidas mejoras colidan por el norte con la Casona, y las tejas que quitaron cubren las mismas, hecho por el cual se deja al descubierto la parte del techo bajo el cual funciona su local comercial, siendo que de esta manera la mercancía (Venta CD y Películas) pudieran dañarse y lo cual produciría perdidas a su patrimonio. Que ha poseído de manera legítima, pública, no ininterrumpida, pacífica e inequívoca desde hace 10 años, las mejoras antes referidas y con ánimo de hacerlas suyas.
El querellante de autos produce con el libelo de querella como prueba Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero de 2010, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos Laureano Tovar Fonseca y Richard Antonio Quintero Cáceres.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771 y siguiente del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados en estos términos lo peticionado por el querellante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Ahora bien, el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual observa:
En primer lugar, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

De los antes transcrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. De allí, que la acción de amparo la tiene tanto el propietario que posee como el poseedor que puede no ser propietario. Ahora bien, el querellante en su escrito libelar alude que es poseedor legítimo desde hace 10 años y en el justificativo de testigo antes referido, en el particular quinto refiere que desde el año 2000 ha venido poseyendo las mejoras objeto de la presente querella, a lo cual los testigos manifiestan que si saben y les constan sin fundamentar las razones de tales afirmaciones; sin embargo, tales aseveraciones no derivan de manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima del querellante, pues la ley concede la protección a la petición que es legítima. Por ende, no se cumple con el primer supuesto de procedencia de la vía interdictal de amparo. Así se declara.
En segundo lugar, referido al acto perturbador el tratadista Manuel Simón Egaña, señala:
“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda, este operador de justicia observa que el querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de la querellada, quien con otras personas indeterminadas habrían retirado las tejas del techo de la Vieja Casona las cuales cubren por el norte las mejoras de la cual es poseedor legítimo. De allí, que se observa que de la prueba producida con la querella es decir, el justificativo de testigo, en el cual los testigos Laureano Tovar Fonseca y Richard Antonio Quintero Cáceres, quienes en la respuesta emitida al particular sexto y séptimo del interrogatorio correspondiente, indicaron que si saben y les consta; este operador de justicia considera que ello en sí mismo no constituye elementos suficientes para demostrar los actos perturbatorios de los cuales el querellante manifestó ser objeto por la parte contraria, debiendo acompañar otra prueba o pruebas a los efectos demostrativos de tales hechos como serían una inspección judicial y justificativo judicial evacuado por ante el Tribunal competente. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Así se decide.
Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima. Con este comentario se quiere significar que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte actora no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cual o cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Así se decide.
De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Duarte Sierra. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).



EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ TEMPORAL




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA