REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 150º
Recibido por distribución, el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5790-048 de fecha 15 de enero de 2010, por incompetencia, constante dieciséis (16) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una acción mero declarativa, intentada por la ciudadana Florentina Garzón Trochez, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.914.200, de este domicilio, asistida por la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.756.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, refiere que en el año de 1979, inició una unión concubinaria con el ciudadano Nicolás Ramírez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.431.218, la cual mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron esos años, y que tuvieron dos (02) hijos llamados William Nicolás y Luis Edgardo quienes fueron reconocidos por su padre. Que se dedicaron ambos al comercio e hicieron juntos un capital que les permitió adquirir el inmueble ubicado en el Barrios Las Flores, Avenida Principal, Vereda 1, Casa N° 1-6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde actualmente vive con sus hijos.
Que el referido concubino, falleció ab intestado, en fecha 19 de agosto de 2005, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 947 de fecha 26 de octubre de 2005.
Solicita que se declaré la existencia de la comunidad concubinaria entre extinto ciudadano Nicolás Ramírez Márquez y la precitada demandante.
En este sentido, este operador de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló (…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y así mismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio-la correcta citación de la parte demandada…” (Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92)
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
De tal manera, que subsumiendo las normas antes referidas al caso de marras, se evidencia que en el escrito libelar la demandante, no menciona al sujeto pasivo, con el cual se va a formar la relación jurídica procesal, en consecuencia, a falta de indicación del demandado o demandados no se cumple con uno de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, siendo entonces contraria a la ley y por ende conlleva a su inadmisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana Florentina Garzón Trochez, asistida por la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez, por acción mero declarativa, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- La Suscrita, Secretaria