REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ALI PRIETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.251.361, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS CACERES PAZ Y CLARA YESINIA RAMIREZ ARENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.157.479 y V.-16.788.923 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.322 y 129.458 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judiciales del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, asentada bajo el N° 246, tomo A-11, folios 297 al 313 y cuyo cambio de domicilio se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 19 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 86, Tomo 124-A Qta. Y cuya última modificación estatutaria de fecha 11 de agosto de 1999, se encuentra inserta bajo el N° 19, Tomo 337, A. Qta, del precipitado Registro Mercantil, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 78, en la persona del ciudadano FRANKLIN LEATHULERIE, en su carácter de gerente de la sucursal San Cristóbal.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS.
EXPEDIENTE Nº 18215
PARTE NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida en 29 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, emplazándose a la demandada Empresa ORIENTAL DE SEGUROS, en la persona del ciudadano Franklin Leathulerie, en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines que dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Ali Prieto Hernández, otorgo pode apud acta a los abogados Alexis Cáceres Paz y Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.322 y 129.458 en su orden.
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogado Clara Y. Ramírez Arenas, consigno por ante el Tribunal a-quo, los emolumentos para la copia de realizar la respectiva compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2008 se libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa diligenció informando al Tribunal, que el día 12/11/2008, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la demandada empresa Oriental de Seguros, en la persona del ciudadano Franklin Leathulerie; no lográndose a misma por cuanto informaciones recibidas en dicha empresa el nuevo gerente era el ciudadano Cesar García.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo declino la competencia en la materia que ocupa el presente expediente al Jugado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; de conformidad con la resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el Tribunal de la causa.

PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 29 de julio de 2008 (fl 20), instando a la parte actora a diligenciar cuando aportara los fotostatos o copias para la compulsa y también cuando aportara el transporte al alguacil del despacho.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993).

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata de las actas procesales que desde el día 29 de julio de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 13 de octubre de 2008, trascurrieron cuarenta y cuatro (44) días sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar la citación de la parte demandada, ello se desprende de la diligencia estampada por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, mediante la cual hace entrega de los emolumentos para las copias a los fines de realizar la respectiva compulsa, la cual se efectuó hasta el día 13 de octubre de 2008; lo que lleva a concluir a este operador de justicia que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en el ordinal 1 del artículo 267 la norma adjetiva civil fue agotado sin que se diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal de la accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora ALI PRIETO HERNANDEZ, representada por los abogados Alexis Cáceres Paz y Clara Y. Ramírez Arenas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.322 y 12.9458 en su orden.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. .Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al los veintiséis (26 ) días del mes de febrero del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. LA JUEZ TEMPORAL. (fdo) EVIS LEONOR GARCIA PABON.-. LA SECRETARIA (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)