REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: HERNAN GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.938.318, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.986.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.787 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ABELLO REYES, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.246.936 y pasaporte AE197712.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 18237-2009

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa por ante el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con auto de admisión de fecha 04 de Agosto de 2009, de la demanda interpuesta por el ciudadano HERNAN GOMEZ RAMIREZ, a través de su apoderado abogado Edinson Ernesto González Franco, en contra de la Ciudadana ANA MARIA ABELLO REYES, por divorcio, alegando que en fecha 28 de agosto de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, según acta de matrimonio No. 226 y posteriormente inserta por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña bajo el No. 46 de fecha 28 de octubre de 1996. Que por razones muy diversas y complejas su cónyuge sin explicación alguna de de un momento a otro dejó de cumplir con el respeto y deberes conyugales hasta el punto de ausentarse de manera definitiva del domicilio conyugal. Que la razón de ese extraño comportamiento fue del conocimiento de su poderdante cuando se enteró que en fecha 08 de febrero del 2001 su cónyuge contrajo matrimonio en la ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander, Colombia. Que por cuanto los hechos narrados configuran el supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 185 del Código Civil procede a demandar como formalmente lo hace a la ciudadana ANA MARIA ABELLO REYES por divorcio. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva.
En auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana ANA MARIA ABELLO REYES, a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (2) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuará a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a la misma hora y bajo las mismas circunstancias que el primero; de no lograrse la reconciliación quedan las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente al último acto. El Tribunal Agrario a efectos de comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte solicitante para el impulso de la citación insta al solicitante a diligenciar cuando aporten los fotostatos para la compulsa, a indicar la dirección correspondiente y poner a disposición del alguacil el medio de transporte para su traslado.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en virtud de la Resolución No. 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió la competencia en materia civil y mercantil al Juzgado Agrario con sede en la ciudad de San Cristóbal, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira para que continúe conociendo la causa.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2010, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que ciertamente transcurrieron más de treinta (30) días hasta el día 14 de octubre de 2009, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria declinó la competencia, demostrando con esto que la parte accionante no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Temporal, (Fdo) Evis Leonor García Pabón. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).