REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199 ° y 150°
Previa revisión de la presente causa, este sentenciador debe hacer las siguientes observaciones:
En fecha 18 de Junio de 2009, por auto este Tribunal admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, e igualmente acuerda citar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con interés. (Fls. 55 y 56)
En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que la ciudadana Lina Rosa Hevia Roa se negó a firmar la boleta de citación. En la misma fecha señaló que no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Julián Hevia Roa, Álvaro Virginio Hevia Roa y Lubín Aníbal Hevia Roa. (Fls. 59 y 60)
En fecha 21 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 61)
En fecha 27 de Julio de 2009, por auto el Tribunal acuerda citar por carteles a los co-demandados ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Julián Hevia Roa, Álvaro Virginio Hevia Roa y Lubin Aníbal Hevia Roa. En la misma fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 218 ejusdem dispone que la Secretaria Temporal libre boleta de notificación a la ciudadana Lina Rosa Hevia Roa. (Fls. 62 y 63)
En fecha 06 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda. (Fls. 67 al 70)
En fecha 06 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna páginas de periódico donde aparece publicado el cartel de citación. En la misma fecha el Tribunal por auto las agregó al expediente. (Fls. 71 al 74)
En fecha 12 de Agosto de 2009, por auto el Tribunal admite la reforma de demanda y se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18-06-2009. (F. 75)
En fecha 22 de Octubre de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal expone que no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa. (F. 76)
En fecha 26 de Octubre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 77)
En fecha 02 de Noviembre de 2009, por auto el Tribunal acuerda citar por carteles a los codemandados Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa. (F. 78)
En fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó las páginas de los periódicos. En la misma fecha el Tribunal por auto las agregó al expediente. (Fls. 80 al 83)
En fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 84)
En fecha 15 de Enero de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante retiró edicto ordenado en auto de fecha 18 de Junio de 2009. (Fls. 85 y 86)
En fecha 19 de Enero de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita el nombramiento de Defensor Ad litem. (F. 87)
En fecha 28 de Enero de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita la reforma del edicto para todas aquellas personas que se crean con interés, eliminando del mismo el nombramiento del Defensor Ad- litem. (F. 89)
En fecha 28 de Enero de 2010, la abogada Evis Leonor García Pabón se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se designó al abogado Carlos José Rodríguez Rosales como Defensor Ad-litem. (F. 88)
En fecha 12 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el abogado Carlos Rodríguez Rosales. (F. 89)
En fecha 18 de Febrero de 2010, por auto el Tribunal efectuó el acto de juramentación del abogado Carlos Rodríguez Rosales como Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadanos Edgar Antonio, Lina Rosa, Lubin Aníbal, Julián y Álvaro Virginio Hevia Roa. (F. 90)
Visto el escrito libelar se observa que el abogado Luis Antonio Mora Colmenares actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Rangel, de conformidad con instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 06 de Marzo de 2009, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 36, interpone la presente demanda de Prescripción Adquisitiva. Asimismo, en el escrito de reforma de la demanda se sustituye a la ciudadana Rosa María Rangel como parte actora por los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel, actuando en nombre propio y por representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 y 704 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Juzgador OBSERVA:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.
En este sentido, se observa que los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel actúan en la presente causa por sus coherederos, y de las actas procesales se observa que se encuentra como coheredera la adolescente Jeniffer Andreina Hevia Rangel. De allí, vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo Sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:
“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide… .” (Subrayado del Tribunal)

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, por lo que tratándose de una demanda en la que ciertamente como consta en las presentes actuaciones, figura la adolescente JENIFFER ANDREINA HEVIA RANGEL, específicamente en el instrumento poder, corriente al folio 05, en el cual está siendo representada en dicha actuación por la ciudadana Rosa María Rangel, en su condición de representante legal, razón por la que en resguardo del interés superior de la adolescente nombrada ut supra, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente por la materia para conocer de la presente demanda, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel, contra los ciudadanos Edgar Antonio, Lina Rosa, Lubin Aníbal, Julián y Álvaro Virginio Hevia Roa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).



EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ TEMPORAL




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA