REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199 ° y 150°

Previa revisión de la presente causa, este sentenciador debe hacer las siguientes observaciones:
En fecha 17 de Abril de 2009, por auto este Tribunal admite la demanda. (F. 54)
En fecha 22 de Junio de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal expone que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Rony Arraiz. (F. 67)
En fecha 09 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Víctor Chacón. (Fls. 74 y 75)
En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Pedro Arcadio Chacón Chacón. (Fls. 76 y 77)
En fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles del representante legal de Proseguros ciudadano Rony Arraiz. (F. 79)
En fecha 07 de Octubre de 2009, por auto el Tribunal acuerda citar por carteles a la parte co-demandada Sociedad mercantil Seguros Proseguros S.A., en la persona del ciudadano Rony Arraiz. (F. 80)
En fecha 17 de Febrero de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó las páginas de los periódicos. En la misma fecha la Juez Temporal abogada Evis Leonor García Pabón, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal por auto agregó las páginas del periódico al expediente. (Fls. 82 al 85)


Visto el escrito libelar se observa que el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luis Jaimes Medina y Yasubel Yorlet Hernández Vanegas, quienes por sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hija Carly Daniela Jaimes Hernández, de 9 años; según consta en instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2008, inserto bajo el N° 32, Tomo 28; demandan al ciudadano Pedro Arcadio Chacón Chacón en su carácter de conductor; Víctor Chacón, en su carácter de propietario y Presidente de la Asociación Civil Circunvalación y a la Empresa Aseguradora Proseguros en la persona de Rony Arraiz, por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito.
Al respecto, este Juzgador OBSERVA:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.
En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2006, bajo sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:
“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide… .” (Subrayado del Tribunal)

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, por lo que tratándose de una demanda en la que ciertamente como consta en las presentes actuaciones, figura la niña CARLY DANIELA JAIMES HERNÁNDEZ, específicamente en el instrumento poder ut supra referido y corriente a los folios 06 al 08, en el cual está siendo representada en dicha actuación por los ciudadanos CARLOS LUIS JAIMES MEDINA Y YASUBEL YORLET HERNÁNDEZ VANEGAS, en su condición de representantes legales, razón por la que en resguardo del interés superior de la niña nombrada ut supra, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente por la materia para conocer de la presente demanda, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luis Jaimes Medina e Yasubel Yorlet Hernández Vanegas, contra los ciudadanos Pedro Arcadio Chacón Chacón, en su carácter de conductor; Víctor Chacón en su carácter de propietario y Presidente de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras y a la Empresa Aseguradora Proseguros en la persona de Rony Arraiz. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).



EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ TEMPORAL




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA