JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: RUFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.951.283, con domicilio en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábil.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.091 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CAROL INÉS MONTILVA MÉNDEZ, SUSANA, MONTILVA MÉNDEZ y EDWIN ANTONIO MONTILVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.465, V-11.483.069 y V-14.097.735 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Caneyes, casa N° 97 de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.248 y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18176-2009


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Rufina Méndez, asistida por la abogada Aura Mireya Rosales Escalante, contra los ciudadanos Carol Inés, Susana y Edwin Antonio Montilva Méndez, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando que por el tiempo de cuarenta (40) años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ramón Doroteo Montilva Zambrano, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, quien portaba la cédula de identidad N° V-2.807.246, quien falleció en fecha 06 de mayo de 2009, según acta de defunción N° 364.
Que su relación empezó a mediados del año 1969, y fijaron su residencia, en principio, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, posteriormente, a mediados del año 1996, fijaron su nueva residencia por trasladarse a vivir en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo la relación pública y notoria, conocida y evidentemente observada por amigos y vecinos de la comunidad.
Durante la relación concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres Carol Inés, Susana y Edwin Antonio Montilva Méndez.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil vigente.
En auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 29 de octubre de 2009, se libró las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, los demandados, asistidos por el abogado Luis Antonio Colmenares García, se dieron por citados en la presente causa.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandada, le confirió poder apud acta al abogado Luis Antonio Colmenares García.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora, le confirió poder apud acta a la abogada Aura Mireya Rosales Escalante.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para contestar la demanda, convino absolutamente en la presente demanda.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2010, estampada en una parte, por la apoderada de la demandante; y por la otra, el apoderado de los demandados, manifestando que por cuanto en la contestación de la demanda, se convino en todo lo que exige la parte actora, renuncian a todos los lapsos legales y solicitaron sea decidida la causa sin pruebas y sin informes para que se emita sentencia a la brevedad posible.

MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, de una relación concubinaria, iniciada a mediados del año 1969, hasta el día 06 de mayo de 2009.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los demandados convinieron absolutamente en todas y cada una de sus partes en la presente demanda instaurada por la ciudadana Rufina Méndez. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Rufina Méndez y el extinto ciudadano Ramón Doroteo Montilva Zambrano, existió una unión concubinaria desde el 01 de julio del año 1969, hasta el día 06 de mayo de 2009, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Rufina Méndez, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos Carol Inés, Susana y Edwin Antonio Montilva Méndez, identificadas suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 01 de julio de 1969, hasta el día 06 de mayo de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación._ La Juez Temporal, (fdo) Evis Leonor García Pabón. La Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).