REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010).
199° Y 150º
Vista la anterior diligencia, estampada por los ciudadanos JIMMY PAUL KHALY SAROUKHAN y VIDA MAZUERA DE KHALI, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-21.218.339 y V.-11.838.433, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533, parte demandada en la presente causa, y por la otra ALÍ IBRAHIM ELHAMWI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.015.832, asistido por la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.394, parte demandante en la presente causa, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, con la finalidad de concluir con el presente proceso, en la cual venden en este acto al comprador el inmueble objeto de litigio, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Número Catastral 202304U010100460050000000000, con todos sus accesorios y anexos que le correspondan, distinguida con el N° 256, ubicada en la zona de Pueblo Nuevo, Etapa “A” del Parcelamiento de Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha parcela tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Mide diez metros (10 mts) aproximadamente, con parcelas N° 251 y 152; SURESTE: Mide diez metros (10 mts) aproximadamente, con avenida dos; NORESTE: Mide treinta metros (30 mts) aproximadamente, con parcela N° 257; SUROESTE: Mide treinta metros (30 mts) aproximadamente, con parcela N° 255. Con las siguientes dependencias y distribución ambiental: cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, cocina, sala, comedor, un salón de estudio, estacionamiento para dos (2) automóviles, patio y área de servicios. Perteneciente a los ciudadanos VIDA MAZUERA DE KHALY y JIMMY PAUL KHALY SAROUKHAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-11.838.433 y V.-21.218.339, según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 09, Tomo 089, Protocolo 01, Folio 1/6, solicitando se homologara la misma, dándole el carácter de cosa juzgada, que se guarde en la caja fuerte del Tribunal el cheque de gerencia consignado por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y que se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia…”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, participada con oficio N° 1518-2009 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la misma fecha. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Se ordena el desglose del cheque de gerencia por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), dejando en su lugar copia fotostática certificada y guardando el original en la Caja Fuerte del Tribunal. El precitado cheque será entregado a los venderos una vez conste en autos el documento protocolizado de venta o que el comprador manifieste que efectivamente se realizó el otorgamiento de la venta. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas. El Tribunal se abstiene de dar por terminado el presente juicio y de archivar el presente expediente, hasta tanto cumplan con la obligación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Juez Temporal, Evis Leonor García Pabón (Fdo). La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).