JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


199° y 150°

PARTE ACTORA: LISBETH NAKARY JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 19.887.164, domiciliada en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE Y MÍRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 89.125, 89.273 y 77.640, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEAN CARLOS GÓMEZ CAÑAS, OVIDIA ZAMBRANO ZAMBRANO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 15.862.126 y V- 9.244.567, en su orden, en su condición de conductor y propietaria respectivamente, de este domicilio y hábiles. Y a la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA OVIDIA ZAMBRANO ZAMBRANO: Abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZÁLEZ Y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.709, 129.625 y 111.995 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO JEAN CARLOS GÓMEZ CAÑAS: Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270.

APODERADOS DE LA EMPRESA GARANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ y MARÍA TERESA RAMPALY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.481 y 83.521 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 17640-2008


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante auto de fecha 22-07-2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a fin de la elaboración de las correspondientes compulsas.
En diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el abogado John Arellano, solicitó se acuerde la citación de Seguros Catatumbo C.A. mediante correo certificado, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2008.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, el abogado John Humberto Arellano, puso a disposición los medios de transporte necesario para la práctica de las citaciones.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil expuso que no le fue posible lograr la citación de Ovidia Zambrano Zambrano. Y consignó recibo de correo certificado emitido por Ipostel, relacionados con la citación de Rubén Dario Velasco, gerente de división de Seguros Catatumbo.
En fecha 10 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal del codemandado Jean Carlos Gómez Cañas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se acordó citar por medio de carteles a los codemandados Jean Carlos Gómez Cañas y Ovidia Zambrano Zambrano, y se libró los carteles.
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado John Humberto Arellano, consignó las publicaciones de los carteles, y en la misma fecha fueron agregados al expediente.
En fecha 27 de octubre de 2008, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber fijado los carteles de citación librados a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha18 de noviembre de 2008, el abogado Néstor Dario Velazco Chacón, consignó poder otorgado por la codemandada ciudadana Ovidia Zambrano Zambrano, al diligenciante y a los abogados Aída Auxiliadora Zambrano y Franklin Alviarez, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó y corrigió la foliatura del expediente la cual se encontraba errada.
En auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se acordó y practicó el cómputo de los días de despacho y se designó como defensor Ad-Litem del codemandado Jean Carlos Gómez Cañas, al abogado José Luis Arango Morales, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado personalmente por el defensor Ad-Litem, abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem nombrado.
En fecha 09 de enero de 2009, se libró la compulsa al defensor Ad-Litem nombrado, el cual fue firmado personalmente y consignado por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, opuso cuestiones previas.
En escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2009, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, co-apoderado de la ciudadana Ovidia Zambrano Zambrano, opuso cuestiones previas. Y en la misma fecha el abogado José Gregorio Sutherland López, en su carácter de apoderado de la compañía anónima Seguros Catatumbo, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, el abogado John Humberto Arellano, contradijo las cuestiones previas opuestas, y consignó jurisprudencia relacionada con la cuestión prejudicial.
En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado José Luis Arango Morales, presento escrito de consideraciones a las cuestiones previas opuestas.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem del codemandado Jean Carlos Gómez Cañas, consigno notificación firmada por su representado.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar las cuestiones previas, opuestas por el abogado José Luis Arango Morales y el abogado Néstor Dario Velazco Chacón, condenando en costas a las partes perdidosas y ordenó notificar a las partes.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por el abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la ciudadana Ovidia Zambrano.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó a la empresa mercantil Seguros Catatumbo.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado José Gregorio Sutherland López, en su carácter de apoderado de la compañía anónima Seguros Catatumbo, sustituyó poder a la abogada María Teresa Rampaly.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado John Arellano, en su carácter de apoderado de la parte actora, sustituyó poder a la abogada Miriam Teresa Largo Porras.
En fecha 13 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia.
En escritos presentados en fecha 20 de noviembre de 2009, las abogadas Miriam Teresa Largo Porras y María Teresa Rampali, promovieron pruebas.
En escritos presentados en fecha 24 de noviembre de 2009, los abogados José Luis Arango Morales y Néstor Dario Velazco Chacón, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante autos de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se declaro desierto los actos de ratificación de contenido y firma de documentos, por parte de los ciudadanos Luis Alberto Parra Chacón, Lorena Duran y Javier Duran Cárdenas.
En fecha 16 de diciembre de 2009, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida, por la parte codemandada.
En fecha 25 de enero de 2010, se agregó al expediente el oficio sin número, envidado por el Centro Clínico San Cristóbal, constante de once folios útiles.
En fecha 25 de enero de 2009, la abogada Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, se fijó oportunidad para el debate oral.
En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de Defensor Ad-Litem, del co-demandado, consignó escrito de solicitud de litis expensas.
En fecha 10 de febrero de 2010, tuvo lugar el debate oral en la presente causa, el cual concluyó a las doce y cuarenta minutos de la tarde, y en virtud del horario establecido hasta la una de la tarde y no pudiéndose habilitar el tiempo, se difirió el mismo para las nueve de la mañana del día siguiente, continuándose con la declaración de los testigos promovidos, y quedando notificadas las partes en el mismo acto.
En fecha 11 de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana, se dio continuidad al debate oral, y concluido como fue a las diez y treinta minutos, se conminó a las partes para las doce y treinta minutos de la tarde, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Transcurrido el plazo indicado se dictó el dispositivo del fallo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar, contra los ciudadanos Jean Carlos Gómez Cañas y Ovidia Zambrano Zambrano, en su carácter de chofer y propietaria del vehículo respectivamente, y Seguros Catatumbo C.A., por accidente de tránsito, ocurrido el 08 de febrero de 2008, en horas de la tarde, por arrollamiento a peatón con saldo de una (01) persona lesionada. La parte demandante alega en el escrito del libelo de la demanda que al cruzar la Avenida Manuel Felipe Rugeles, vía redoma de la UlA, fue arrollada por el vehículo de transporte público que circulaba por la avenida y la impacto arrojándola contra el asfalto causándole graves heridas, alega que se trasladaba por un canal de circulación no permitido para este tipo de vehículos (canal izquierdo), además señala la existencia de un rastro de frenado, lo que configura la culpa del demandado.
Alega igualmente la parte actora, que se le ocasionó un daño moral, producto del accidente, que tales lesiones le causaron daños y perjuicios estimados en la cantidad de (24.239,85Bs) y estimó el daño moral en (260.000Bs), fundamentando la presente acción en los artículos 1.185,1.191, 1.196 del Código Civil y el artículo 508 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre del año 2001 y en los artículos 151, 159, 242 y 243 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Los demandados como defensa alegan que fue la ciudadana demandante Lisbeth Nakary Jaimes, quien se lanzó sobre la avenida de manera imprudente sin previsión, configurándose un hecho de la victima, pues pasó la vía arriesgando su vida y que se le cayó la chaqueta y por instinto de querer recogerla, arriesgo aún más su vida, alegan la ausencia de culpabilidad por parte del conductor del transporte público, de la propietaria y de la empresa garante.


HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Se rechaza la estimación general hecha por la parte accionante de todos los daños generados con ocasión del accidente de tránsito.
2.- Se discute y rechaza la responsabilidad del conductor con fundamento en las circunstancias de modo del accidente, referida al canal de circulación por la que transitaba el vehículo involucrado, y por efecto del rastro de frenada indicada en el expediente administrativo que contiene el acta de levantamiento del accidente, y por cuanto en el lugar de los hechos presuntamente no existe demarcación vial que indique los canales de circulación.
3.- Se discute y rechaza entre las partes la existencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, referida al hecho de la propia víctima, por cuanto se bajó del vehículo de transporte público en un lugar no permitido para el paso peatonal.
4.- De igual manera se ha controvertido el hecho del desmejoramiento en la calidad de vida de la parte actora, por cuanto su incapacidad es de carácter temporal y no de carácter permanente.
5.- Fue rechazada la responsabilidad de la propietaria del vehículo, identificados en autos, con fundamento en los elementos de culpa, el carácter ilícito del incumplimiento, y el daño y relación de causalidad alegada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- Establecer la responsabilidad del accidente ocurrido el día 01 de febrero de 2008, Avenida Manuel Felipe Rúgeles, vía redoma de la ULA. Adyacente a entrada del matadero Municipal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ocurrió con el vehículo identificado por las autoridades de tránsito terrestre como vehículo con las siguientes características: Placas: AF9881, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-60, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, DE USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6EC11D7E003822, serial del motor: 418236 y conducido por el ciudadano Jean Carlos Gómez Cañas, titular de la cédula de identidad N° V.-15.862.126. Tratándose de un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, tanto del conductor, como de la propietaria del vehículo, y de la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. como empresa garante, identificados todos en autos, vehículo adscrito a la Línea de Transporte La Concordia, y que es el que se encuentra involucrado en el accidente que generó el arrollamiento de la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar.
2.- Determinar la existencia de un eximente de la responsabilidad civil extracontractual del prenombrado conductor y propietaria, en virtud del hecho de la víctima alegado.
3.- Determinada la responsabilidad jurídica extracontractual, establecer el quantum de la indemnización por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral objeto de la pretensión.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandados como defensa alegan que fue la ciudadana demandante Lisbeth Nakary Jaimes, quien se lanzó sobre la avenida de manera imprudente sin previsión, configurándose un hecho de la victima, pues pasó la vía arriesgando su vida y que además se le cayó la chaqueta y por instinto de querer recogerla, arriesgo aún más su vida, alegan la ausencia de culpabilidad por parte del conductor del transporte público, de la propietaria y de la empresa garante.
Opusieron la cuestión previa de la prejudicialidad, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentaron su defensa legal en los artículos 231, y 291 al 305 de la Ley de Tránsito Terrestre.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se fundamenta la presente acción en los artículos 1.185,1.191, 1.196 del Código Civil y el artículo 508 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre del año 2001 y en los artículos 151,159, 242 y 243 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
La parte demandada fundamento su defensa, en los artículos y fundamentaron su defensa legal en los artículos 231, y 291 al 305 de la Ley de Tránsito Terrestre.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Promovió en copias certificadas las actuaciones de tránsito y copias de la investigación que cursa por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el número 20-F01-0263-08. Este documento constituyó un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, al no ser destruida su veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo, alguno de los efectos del documento público, en virtud de lo cual al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba, ni destruida su presunción de veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 y 1359 del Código Civil, con esta prueba se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2008, en horas de la tarde, en la Avenida Manuel Felipe Rugeles, vía redoma de la UlA, adyacente a la entrada del matadero municipal, ocurrió un accidente de tránsito: Arrollamiento a peatón, con saldo de una persona lesionada, quedando identificados de la siguiente manera: El conductor Jean Carlos Gómez Cañas; la propietaria del vehículo Ovidia Zambrano Zambrano; la lesionada Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar y el vehículo Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: Encava; Modelo: ENT-610 urbano; Año: 2007; Color: Blanco y Multicolor; Placa: AF9881; Serial de Carrocería:8XL6GC11D7E003822; Serial del Motor: 418236. Así como las demás circunstancias que se observan en el croquis y las fotos, respecto al canal de circulación del vehículo al momento del accidente, como el rastro del frenado en el pavimento. Así se decide.
2.-Promovió factura de gastos provenientes de la Policlínica Táchira N° 02-356774, de fecha 08/02/2008, más informes de radiología de la Policlínica Táchira, facturas del Centro Clínico N° 0802429018, de fecha 11/02/2008, recipe de medicamentos y facturas de farmacia. Facturas del Dr. Luis Alberto Parra Chacón, informe médico y de la Dra. Lorena Durán, facturas del Dr. Javier Durán, promovió pruebas de informes para oficiar a la Policlínica Táchira, al Centro Clínico, a la farmacia Ma’s, C.A. A la fiscalía primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de igual manera promovió la ratificación de terceros, Dr. Luis Alberto Parra Chacón, Dra. Lorena Duran y Dr. Javier Duran Cárdenas. Las referidas pruebas como instrumentos privados fueron impugnados dentro de la oportunidad legal, y siendo que las mismas emanan de un tercero ajeno a la controversia, debió ratificarse el contenido de los mismos. Al observarse que tal ratificación no fue practicada por la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que los mencionados recibos se desechan del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no se le da valor probatorio a las pruebas promovidas por el demandante e impugnadas por el defensor de la demandada señaladas con las letras: D, G, H, I, J, K, que corren a los folios 62, 63, 68, 69, 70 y 71. Así se decide.
3.-Promovió los testigos: Judith Tilano, Ana Iraly Gómez Contreras, Leydi Mariana Ramírez Contreras, Jackson Ramírez y Jesús Alberto Orozco Chacón, con el objeto de demostrar las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, por haber sido testigos presénciales y probar la negligencia e imprudencia del conductor. Los testigos presentados en el debate oral ciudadanos: Judith Tilano, Ana Iraly Gómez Contreras, Leydi Mariana Ramírez Contreras, Jackson Ramírez y Jesús Alberto Orozco Chacón, fueron debidamente evacuados y con sus testimonios desvirtuaron lo alegado por la defensa de tratarse de un hecho de la victima al caérsele la chaqueta y por instinto regresarse a recogerla, específicamente la testigo Leydi Mariana Ramírez Contreras, cuando en su declaración reconoce la firma y las huellas de su declaración rendida ante las autoridades de tránsito, porque no se la dieron a leer y al imponerse de la misma corrige que la chaqueta se la boto al suelo en el momento en que la impacto la buseta. El testigo Jackson Antonio Ramírez Bustamante, ratificó la declaración de tránsito donde sostiene haber escuchado al fiscal cuando decía que el chofer era joven de 26 años, y no tenía mucha experiencia en el trabajo de línea de busetas, luego de esta declaración junto con la de los demás testigos señalados quedó demostrado, el sitio donde ocurrió el accidente, el día, la hora, el modo y circunstancias en que sucedió, como lo es que el conductor venía conduciendo el vehículo a la altura de la Avenida Manuel Felipe Rugeles, hacía la UlA, a nivel de la intersección vía el matadero, por el canal izquierdo, que arrancó a velocidad e impactó a la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar, cuando esta cruzaba la avenida, sufriendo lesiones siendo necesario trasladarla en ambulancia a un centro asistencial (Policlínica Táchira). Al no ser impugnada la prueba, ni desvirtuada, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio 212, corre prueba de informes recibida por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, emanado del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A. referente a los diagnósticos: Reducción cruenta + material de síntesis y retiro de tutor, anexa copias de facturas y relación de consumo, donde se reflejan los gastos generados por cada uno de ellos. Con esta prueba queda demostrado el diagnostico por causa de las lesiones sufridas por la demandante, así como también los gastos médicos que reflejan en facturas, quedando demostrada la suma de 16.221, 06Bs., por gastos médicos. Se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

1.-El defensor Ad-Litem del co-demandado Jean Carlos Gómez Cañas, en su carácter de chofer del vehículo, promovió:
-El merito favorable del expediente de tránsito en cuanto al croquis, a fin de probar que no consta en el mismo paso peatonal, sobre el sitio donde ocurrió el accidente, a esta prueba referente al croquis del expediente de tránsito por no ser tachada y ser un documento emanado de una autoridad administrativa, no habiéndose desvirtuado la misma, ya se valoró ut-supra.
-Promueve fijación fotográfica del acta de tránsito N° 0039-08, a fin de evidenciar que en la vía no se observa rayado alguno de paso peatonal del sitio del accidente, esta prueba, por no ser tachada y ser un documento emanado de una autoridad administrativa, no habiéndose desvirtuado la misma, ya se valoró ut-supra.
-Promueve el acta de entrevista de la ciudadana Ana Yraly Gómez Contreras, esta prueba ya fue valorada anteriormente.
-Promueve el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
2.-El abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, en representación de la ciudadana Ovidia Zambrano Zambrano, en su carácter de propietaria del vehículo promovió:
-El merito favorable de los autos.
-Inspección Judicial, esta prueba se realizó sin nombrarse los respectivos expertos para que aclararan con precisión sobre las medidas que se señalan, dibujar el sitio y/o tomar las respectivas fotos de manera que quedara claro lo que se inspeccionó, esta inspección no arrojó hechos nuevos que no estuvieran probados en el expediente, de las actas levantadas por los funcionarios de tránsito y no siendo esta inspección judicial el medio idóneo para demostrar lo planteado, y no arroja nuevos elementos al proceso, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio alguno. Así se decide.
-Promueve testimoniales de los ciudadanos: Pedro Jesús Rángel Conde y Jesús Antonio Sanabria, en la evacuación de esta prueba en el debate oral no se hicieron presente y por tanto quedó desierto, por lo que no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.
-Prueba de informes, se oficio a la Zona Educativa Táchira y a la Upel-Rubio, para que informaran sobre la situación de la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar. Respecto a esta prueba no llegó respuesta del informe solicitado al Tribunal, ni fue ratificada por lo que no se le da ningún valor probatorio.
3-El abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado de la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO, promovió:
-Póliza de responsabilidad civil de vehículos N° 6162870. Consideraciones generales de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos y de la cobertura de exceso de limite, estas pruebas por ser documentos privados emanados de terceros debían ser ratificados y según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 398 y 508 ejusdem, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.

PARTE MOTIVA

CAPITULO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto a la estimación de la demanda, el defensor Ad-Litem, del codemandado abogado José Luis Arango Morales, rechaza la estimación de la demanda por considerarla desproporcionada e irracional, quien aquí juzga considera lo siguiente:
No se pretende que en estos casos se tenga un lucro que conlleve a un enriquecimiento ilícito, indebido, desproporcionado, la responsabilidad civil busca la reparación del daño causado, es un problema de orden económico, donde no se trata de CASTIGAR, sino de REPARAR, o indemnizar los gastos del daño causado, teniendo presente que la responsabilidad moral es una noción puramente ética espiritual, perteneciente al fuero interno o a impulsos sociales. Ser responsable moralmente es responder ante Dios y su propia conciencia, el daño moral es intangible, no es apreciable, el quantum de los daños psicológicos que en los sentimientos ha sufrido una persona o su familia, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Por lo que la estimación planteada en el libelo de la demanda debe considerarse exagerada siendo tal estimación reducida en la cantidad que en el dispositivo de esta sentencia se fija.
Resuelto el punto previo, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Dado las pruebas que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pudo verificar mediante la prueba de las actuaciones de tránsito y la prueba testifical, la forma, el lugar, el tiempo y manera como se produjo el accidente, así como también las pruebas documentales consignadas. En el análisis del croquis elaborado por el funcionario S/1ro. (TT) Oscar Omar Márquez, adminiculado con la declaración de testigos, se evidencia claramente el sitio del accidente y las demás circunstancias de los hechos, es decir, se observa el recorrido o ruta del vehículo; Clase: Camioneta; Marca: Encava; Placa: AF9881; Modelo: ENT-60, Año: 2007; Color: Blanco Multicolor; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, conducido por el ciudadano Jean Carlos Gómez Cañas, que se dirigía por la Avenida Manuel Felipe Rugeles, vía redoma de la UlA, conduciendo por el canal de circulación no permitido para tales vehículos (canal izquierdo), dejando rastro de frenada en el pavimento de eje izquierdo 4,20 metros y eje derecho 3,60 metros, incumpliendo con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 110, numeral 7, tal y como consta en el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° S.C.0039-08, que corre al folio 12 y boleta de citación de multa por infracción a la Ley de Tránsito Terrestre que corre al folio 25, por conducir por canal de circulación no permitido (izquierdo). Se observa en el croquis levantado que corre al folio 14, la ruta del vehículo en la Avenida Manuel Felipe Rugeles, por el canal de circulación izquierdo a un lado de la intersección que conduce vía el matadero, a la altura del Mercal La Concordia, se observa en el mismo, rastro de frenada e inclinación de la dirección del vehículo determinado por las medidas que se señalan en dicho croquis y el dibujo plasmado.
Según las declaraciones de testigos analizadas, es un hecho cierto del accidente de tránsito, arrollamiento a peatón, con saldo de una persona lesionada, acaecido el 08 de febrero de 2008, por causa del vehículo buseta que impacto a la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar (demandante), en el sitio señalado de la intersección a la altura vía el matadero , mercado el mercal, en la forma que se representa en el croquis levantado por el funcionario de tránsito y en horas de la tarde, hecho éste y circunstancias que las partes aceptan, lo que discuten las partes es: Tanto el representante de la empresa de Seguros Catatumbo C.A., el representante de la propietaria del vehículo involucrado en el accidente, como el defensor Ad-Litem del chofer conductor del vehículo, sostenían en sus alegatos que el accidente se ocasionó por un hecho de la victima, quien asumió su propio riesgo al lanzarse a la calzada y provocó el accidente al regresarse a recoger la chaqueta que se le cayó, hecho este que quedó desvirtuado en el debate oral, cuando la testigo Leydi Mariana Ramírez Contreras, al ser interrogada si ratifica la entrevista hecha por el funcionario de tránsito, efectuada el 03 de abril de 2008, la cual se le puso de manifiesto, respondiendo la misma que nunca le dieron a leer el acta en tránsito, reconoce su firma y huella y aclara el contenido específicamente la parte donde dice que a la profesora se le cayó la chaqueta, que fue cuando la buseta la golpeó, siendo este uno de los puntos más controvertidos, que quedó resuelto de esa manera. También sostiene que cuando estaban cruzando, ella apresuró el paso porque la camioneta estaba en el semáforo y arrancó con velocidad y la profesora se quedó atrás y cuando ella miro la buseta, la impacto y la botó al suelo.
Al folio 54, corre entrevista del ciudadano Jackson Antonio Ramírez Bustamante, a la pregunta sexta, respondió:…”el fiscal que lo acompañaba a él, dijo que el chofer era nuevo en la línea y tenía 26 años y no tenía mucha experiencia en el trabajo de línea de busetas, declaración ésta que fue ratificada en el debate oral. De esta manera queda aclarada la circunstancia de hecho discutida, aunado a que una de las testigos observó cierta velocidad del vehículo al arrancar y el otro testigo Jackson Ramírez, hizo referencia a que oyó decir que el chofer era nuevo en la línea, joven y sin mucha experiencia en el trabajo, hechos estos que no fueron desvirtuados. Así se decide.
Luego del análisis anterior del hecho, modo, tiempo, lugar y circunstancias, esta juzgadora a través de las actas observa: Que la ciudadana que fue arrollada efectivamente fue lesionada hecho que quedó demostrado con la prueba ratificada por el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A, que corre a los folios 212 al 223, facturas que demuestran tanto el diagnostico como los gastos médicos ocasionados, hecho que no fue controvertido quedando plenamente demostrado. Así se decide.
Ahora bien, en la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 110 numeral 7°, establece:

“Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:…7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitida para tales vehículos”

Al respecto el artículo 127 ejusdem, contempla:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

El hecho ilícito, es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Este se refiere a los hechos ilícitos, que proviene del latín Illicitum: “No permitido”, lo que no está permitido por el derecho, como lo expresa el doctrinario Emilio Calvo Baca en el Código Civil Venezolano comentado y sostiene: “Pues bien los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica), son hechos ilícitos. Esta idea se mantiene aún dentro de las formulaciones dogmáticas (civil, penal). Y como quiera que la noción, que define los hechos que acarrean una sanción jurídica (civil, penal, administrativa), son considerados hechos ilícitos.
De lo anterior se sigue que el hecho ilícito constituye un antecedente o condición de la aplicación de sanciones, y con independencia de que se considere o no a la sanción como elemento esencial para la definición del derecho, la sanción es un término primario que nos permite establecer cuando estamos en presencia de un hecho ilícito…constituiría una contradicción conceptual, afirmar la existencia de un hecho ilícito (civil, penal, administrativo), que no acarrea una sanción.
El uso común de ilícito adquiere gran generalidad y se aplica a la que es contrario a derecho, a lo que está prohibido o sancionado (con mayor precisión) o, simplemente a aquello que no es jurídicamente exigible. Para las teorías del derecho, el concepto de hecho ilícito es un concepto jurídico fundamental. El concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido.
Un hecho es un hecho ilícito, cuando el orden jurídico dispone una sanción por su ejecución. Ilícito es el acto que se encuentra jurídicamente prohibido. Una conducta se prohíbe cuando su realización se convierte en la condición de la aplicación de una sanción.
Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado de la Juez.

El artículo1.191 del Código Civil, contempla:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se trata de la responsabilidad objetiva, la ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Otra corriente doctrinaria de la teoría objetiva, se basa en el principio económico del provecho, dicen que si una persona atendiendo a la satisfacción de unas necesidades personales, o animado por un fin de lucro, introduce un riesgo en la sociedad y causa un daño debe repararlo, al margen de que haya o no tenido culpa en el hecho.
La teoría subjetiva sostiene que la victima que ha sufrido un daño tiene que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia del agente del daño, para tener derecho a reclamar la indemnización, porque de lo contrario sino logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencia del hecho.
En las tendencias de socializar el derecho encontramos la teoría OBJETIVA DEL RIESGO, en la cual se aspira que todo daño que se ocasione sea reparado, mira más el resultado que el provecho. Es la responsabilidad que se deriva del hecho dañoso considerado en su materialidad objetiva, es así que todo el que realiza una actividad creando un riesgo y ese riesgo ocasiona un daño debe repararlo, haya o no culpa o dolo, es decir el que se beneficia de una actividad (ejemplo: automóvil-vehículo), debe reparar el daño que esa cosa o actividad ocasiona.
El problema de la responsabilidad civil, no es un problema de conciencia, sino un problema de orden económico, donde no se trata de castigar, sino de reparar o indemnizar el daño causado.
Ahora bien, subsumiendo todas estas consideraciones al caso, bajo examen y conforme a lo que quedó demostrado y probado, durante el lapso probatorio y con la audiencia oral tenemos:
-Que es cierto que el hecho, accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada por arrollamiento, sucedió en la hora, fecha y lugar antes señalado, hecho este no controvertido y quedó plenamente demostrado.
-Que la defensa alega la configuración de un hecho de la victima, y que hay ausencia de culpabilidad por parte del conductor, hechos estos que no fueron plenamente demostrados en el iter procesal.
-De las actas de la presente causa se desprende la sanción de que fue objeto el chofer del vehículo, que impactó a la demandante, esta sanción corresponde a un hecho ilícito por la violación, inobservancia de la norma predispuesta en el artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que prohíbe a estos vehículos circular por el canal izquierdo, efectivamente el vehículo circuló por el canal izquierdo cuando en ese momento impacta arrollando a la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar, aunado a la testigo que observo a la unidad de transporte cuando arrancó a velocidad, siendo un vía de circulación que amerita prevención y de circulación a baja velocidad, de hecho realmente se demuestra el rastro de frenada que deja en el pavimento de eje izquierdo 4,20metros y eje derecho de 3,60metros, más el testigo que hace referencia al oír al fiscal decir que el joven conductor era nuevo y no tenía experiencia en la línea, todos estos hechos no fueron controvertidos, quedando demostrado en las actas de este expediente, específicamente en el acta de investigación penal corriente a los folios 18, 19 y 20, 21 del croquis folio 14 y folios 52, 54 y 55 referente a los testigos. De lo anterior se desprende que si el conductor hubiese observado las normas como de no circular por el canal prohibido, no arrancar y andar a velocidad no moderada en especial en sitios que por costumbre frecuentemente es transitado tanto por vehículos como por peatones, que tuviera por las máximas de experiencia y por sensatez la debida prevención y más negligente al conducir, se hubiese evitado el accidente, que una vez que no fue desvirtuado tal nexo, al no haberse probado el hecho de la victima, y existiendo la sanción derivada de un hecho ilícito como lo es la inobservancia del artículo 110 ordinal 7° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es forzoso concluir para esta juzgadora que el conductor es responsable del accidente ocasionado y por la responsabilidad solidaria la propietaria de la unidad de transporte y la empresa aseguradora están obligadas a reparar el daño causado. Así se decide.
En fecha 10 de febrero de 2010, oportunidad en que tuvo lugar el debate oral comparecieron, el apoderado judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de las partes demandadas, quienes ratificaron los alegatos expuestos en el proceso, fueron presentados los siguientes testigos: Judith Tilano, Ana Yrali Gómez Contreras, Leydi Mariana Bustamante, todos expusieron sus testimonios y fueron repreguntados por las partes, su valor probatorio fue analizado en el capitulo referente a las pruebas. El apoderado Néstor Dario Velazco Chacón, apoderado de la codemandada Ovidia Zambrano Zambrano, solicita que las pruebas promovidas por la demandada no se tomen en cuenta, el anexo D, G, H, I, J, y K, correspondientes a los folios 62, 63, 68, 69, 70 y 71 respectivamente, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la presente causa, así mismo la prueba de informes señalada con el numeral 1, 3 y 4 que corre al folio 200, 201 y vto y la prueba de ratificación por terceros. Estas pruebas fueron analizadas y valoradas en el capitulo referente a las pruebas desechándose del proceso las pruebas que no fueron ratificadas.
El abogado defensor Ad-Litem, contradijo la estimación de la demanda por desproporcionada e irracional, la misma fue resuelta, en el capitulo previo sobre la estimación de la demanda, que corre en esta decisión (parte motiva).
El representante judicial de la empresa aseguradora sostiene en el debate oral, que es un hecho de la victima, la causa del accidente, que no existe responsabilidad objetiva, que al conductor no le fue posible tener visibilidad para evitar el accidente, y el cuanto al daño moral no existe hecho ilícito, en cuanto al efecto de la garantía, el seguro según lo previsto en la Ley de Tránsito, el mismo limita una cobertura que está establecida en la póliza. Esta Juzgadora observa que estos puntos ya fueron analizados, y en cuanto al hecho de la victima, fue alegado pero no quedo demostrado en las actas procesales, por el contrario se demostró la falta de experiencia del conductor que arrancó con velocidad y dejó un rastro de huella en la calzada, producto de la frenada y que si tuviera más experiencia y prudencia al conducir, pudiese haber evitado el accidente, en cuanto al daño moral que no existe hecho ilícito, fue explicado que el mismo se produce de una sanción, sanción ésta demostrada en las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, cuando multan al chofer por circular por canal de circulación prohibido (canal izquierdo), para esos vehículos, hecho este que de observarse la norma no hubiese ocasionado el accidente de tránsito, porque la demandante ya había recorrido parte de la avenida, según se deduce del croquis y la declaración de testigos, luego como del hecho ilícito puede derivarse de la sanción (multa), producto de la inobservancia de la norma, al momento de ocasionarse el accidente, esto aunado a las demás circunstancias, conlleva a la responsabilidad por daño moral.
En consecuencia, por lo expuesto esta sentenciadora, actuando en justicia, debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Lisbeth Nakary Jaimes Villamizar en contra de los ciudadanos Jean Carlos Gómez Cañas y Ovidia Zambrano Zambrano, como conductor y propietaria respectivamente, así como la compañía aseguradora Seguros Catatumbo C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.16.311,06), por concepto de asistencia y tratamiento medico a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente.
TERCERO: Se ordena practicar la indexación sobre la suma condenada a pagar de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.311,06), a través de experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,oo), por concepto daño moral como indemnización a favor de la parte demandante que resultó arrollada con motivo de el accidente de tránsito.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (FDO)LA JUEZ TEMPORAL. EVOS LEONOR GARCÍA PABÓN. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).