REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150°
Visto el anterior escrito de fecha 08 de febrero de 2010, presentado por la abogada LIBIA EFIGENIA MEDINA DE NOGUERA, en su carácter de apoderada de la parte actora, en el cual solicita que se decrete medida de secuestro sobre el conjunto de bienes muebles que conforman y constituyen el capital social de la Firma Personal “Hotel, Cervecería, Fuente de Soda y Restaurant THAJALY”, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El legislador patrio, regula el secuestro como medida preventiva, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a lo precedentemente transcrito, el decreto de cualesquiera de las medidas es potestativo para el Juez, por cuanto la norma adjetiva indica que el Juez “puede”, es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional decrete o no la Medida de Secuestro, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida.
En este sentido, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Y la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, la parte actora solicita la referida medida sobre el conjunto de bienes muebles de la Firma Personal “Hotel, Cervecería, Fuente de Soda y Restaurant THAJALY”, en virtud de que el cónyuge a su decir, registra dicha firma, con estado civil soltero y son administrados a su libre albedrío, lo cual pone de manifiesto dilapide, destruya o desaparezca el mobiliario que constituye el capital de la empresa mercantil antes referida y la cual forma parte de los bienes del patrimonio conyugal, con fundamento en el articulo 585 y el numeral tercero del articulo 599 de la norma adjetiva.
En este sentido el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
En el caso sub judice, la parte solicitante de la medida preventiva aduce la dilapidación, la destrucción o desaparición del mobiliario que constituye el capital de la citada empresa, sin embargo esta juzgadora considera que el accionante no ha cumplido con los extremos de procedencia pautados en la norma procesal adjetiva como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para decretar dicha medida.
En consecuencia, al no encontrar esta operadora de justicia presente la configuración del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal tercero, ejusdem, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, sobre el capital social de la Firma Personal “Hotel, Cervecería, Fuente de Soda y Restaurant THAJALY”. Así se decide.
La Juez Temporal, (fdo) Evis Leonor García Pabón. La Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).