REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIOCHO (18) DE FREBRERO DE DOS MIL DIEZ.

199º y 150º

De la revisión efectuada al presente expediente se puede constatar lo siguiente:
El Juzgado Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 06 de octubre de 2009, procede a darle entrada a la pretensión y se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva planteada, hasta tanto la parte demandante subsanara los defectos y omisiones del libelo de demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el ciudadano HERNAN VASQUEZ, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, presenta escrito por ante el Juzgado Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita se decline la competencia, por cuanto la causa no es de jurisdicción agraria.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Agrario remitió con oficio No. 1809 el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 21 de Enero de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia recibe por distribución el expediente, le da entrada y la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
De manera que al no constar en la presente causa, auto de admisión de la misma, esta Juzgadora para resolver sobre el asunto realiza las siguientes observaciones:
Del contenido del libelo de demanda se puede constatar que el demandante solicita la prescripción adquisitiva sobre unas mejoras ubicadas en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y como fundamento a su pretensión entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“… Para los meses de Junio y Julio del año 1.976 la ciudadana ROSA SAYAGO… me cede en Arrendamiento unas mejoras consistentes en ese momento en un (01) Rancho de Bahareque, paredes de barro, techo de caña brava y tejas de barro, conformado por dos (02) habitaciones y la cocina junto a un baño encerrada en paredes pisadas y que aun hoy existen… Las mencionadas mejoras inmobiliarias le pertenecían al ciudadano PEDRO SAYAGO GOMEZ y a sus hermanas, las ciudadanas NICOLASA SAYAGO DE MORALES, VALERIA SAYAGO GOMEZ e ISABEL SAYAGO GOMEZ y CORNELIO SAYAGO, según documento de propiedad debidamente registrado… en fecha 21 de Abril de 1.923… me mantengo en la posesión del inmueble, como arrendatario hasta el año 1.978, año en el cual la ciudadana ROSA SAYAGO deja de cobrarme el alquiler y entonces un hermano suyo de nombre LUIS SAYAGO me manifiesta la necesidad de que firmemos un Contrato de Arrendamiento efectivamente lo suscribimos y así nos mantenemos hasta el año 1.980, cuando fallece el señor; LUIS SAYAGO y es a partir de ese momento que me mantengo en posesión pacifica pública e ininterrumpida de esas mejoras inmobiliarias…”

Ahora bien, del estudio realizado a los alegatos del libelo de demanda, observa este Juzgador en relación a éstos, el contenido del artículo 1963 del Código Civil, el cual textualmente expresa que:

“Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.”

Del artículo supra citado se puede evidenciar que nadie puede prescribir contra su propio titulo y en el presente caso el demandante de autos manifiesta que es arrendador de las mejoras sobre las cuales solicita la prescripción adquisitiva.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

En tal sentido, por cuanto en la demanda presentada se evidencia que la causa que inició la posesión del demandante fue producto de un arrendamiento, es decir, el ciudadano HERNAN VASQUEZ NOVA se constituyo en arrendatario de las mejoras sobre las cuales pretende se declare la prescripción adquisitiva, y al estar esta situación contrariando la ley, en virtud del artículo 1963 del Código Civil, lo cual establece una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para esta juzgadora negar su admisión. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano HERNAN VASQUEZ NOVA, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en contra de los ciudadanos NICOLASA SAYAGO DE MORALES, VALERIA SAYAGO GOMEZ, CANDIDA SAYAGO GOMEZ, ISABEL SAYAGO GOMEZ y CORNELIO SAYAGO y a los sucesores de PEDRO FIDEL SAYAGO GOMEZ quienes son PEDRO SAYAGO RINCON, IRENE SAYAGO RINCON, LUISA ANA SAYAGO RINCON y DOLORES RINCON.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL (FDO) EVIS LEONOR GARCIA PABON.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).-