REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Recibido por distribución la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3130-026, de fecha 14 de Enero de 2010.
Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Diciembre de 2009, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana María Jacqueline Peñaloza Rojas, asistida por el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se fundamenta en el hecho de que es competente para conocer sólo de las solicitudes relativas a los errores materiales, y por cuanto la parte actuante pretende la sustitución de su segundo apellido, no se aplica el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino el consagrado en los artículos 769, 770, 771 y 772 eiusdem.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento. En este sentido, resulta indispensable aludir a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como sigue:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

De la norma antes transcrita y la cual alude el Tribunal de Municipio, el conocimiento de las rectificaciones de partida le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, sin embargo ello cambió con entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la cual en su artículo 3, establece como sigue:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado del Tribunal)

De allí, que la referida Resolución alude que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa le corresponden a los Juzgados de Municipio, entre las cuales tenemos: inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros. Ahora bien, en el caso subjudice se trata de una Rectificación de Partida de Nacimiento, que es materia civil, y que pertenece a la jurisdicción voluntaria, por ende le corresponde al referido Juzgado de Municipio, no siendo del conocimiento de este operador de justicia.
En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la materia y atendiendo a la resolución antes referida, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Partiendo de lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia, en consecuencia envíese copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).



EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ TEMPORAL



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA