REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el Nº 113-A Pro.
APODERADOS: JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, Inpreabogados Nº 15897 y 48.291.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONSURCA, CA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el número 89, Tomo 2-A, representada por su Director TELLO ARMANDO CORZO CARRERO, soltero, Ingeniero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.305 y por su Director Suplente, ALICIA JIMENEZ de SANCHEZ, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.247, con el carácter de DEUDORA PRINCIPAL y
TELLO ARMANDO CORZO CARRERO, soltero, Ingeniero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.305, en su condición de Avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONSURCA CA.


ADMISION DE DEMANDA

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, se le dio curso a la demanda y se ordenó la intimación de la empresa CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONSURCA, CA, en las personas de su Director TELLO ARMANDO CORZO CARRERO y su Director Suplente ALICIA JIMENEZ DE SANCHEZ, y del ciudadano TELLO ARMANDO CORZO CARRERO, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora Constructora Consurca CA. (Fs.12) para que pagara o formulara oposición al demandante las siguientes cantidades: a) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00) por concepto de capital cuyo pago se demanda; con la aplicación de la hoy Reconversión Monetaria, equivale a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), b) NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.687.500,00) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2002 hasta el 08 de julio de 2003, hoy equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.687,50); c) la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.171.875,00), hoy equivalente a SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.171,86) por concepto de Honorarios Profesionales, equivalente al 25% de la suma adeudada y d) TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.703.125,00) , hoy equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.703,13), por concepto de otras costas procesales.


INTIMACION DEL DEMANDADO

Cumpliendo con los trámites de intimación, agotada la misma de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2003 (fl.18 y 19).


OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 (fl.20 y 21), estando dentro del tiempo hábil para hacerlo, el demandado de autos, ciudadano TELLO ARMANDO CORZO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.305, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.916, se opuso al decreto de intimación, señalando además la incorrecta abreviatura de la empresa que representa CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONSURCA, CA; pues lo correcto es CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONOSURCA, CA. Asimismo, manifestó que la exigencia de honorarios profesionales solo pueden ser pretendidos en juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales y siempre sujeta a retasa.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado no contestó dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.


PROMOCION DE PRUEBAS

Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron pruebas


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado CARLOS E. CASTELLANOS C, en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL, consignó Acta de Defunción N° 509 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 04 de agosto de 2008, de la muerte del co-demandado ciudadano TELLO ARMANDO CORZO CARRERO.

Al efecto el Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (fl.78) Suspendió la causa y dispuso la citación de los herederos conocidos del causante ciudadanos CARMEN ALICIA FERNANDEZ DE CORZO, MARIA GABRIELA CORZO FERNANDEZ, CARMEN LORENA CORZO FERNANDEZ y ARMANDO JOSE CORZO FERNANDEZ, así como la citación de los herederos desconocidos. Posteriormente por auto de fecha 12 de enero de 2008 y a petición de la parte actora, el Tribunal dejó sin efecto la citación de los herederos desconocidos (fl.93-94).

En fecha 11 de febrero de 2010 (fl.183), previo cumplimiento de las formalidades de ley, fueron citadas todos los herederos del causante Tello Armando Corzo Carrero.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (fl.184) , el representante de la parte demandante, solicitó la ejecución forzada por haber quedado firme el decreto de intimación.


VALORACION DE PRUEBAS PARTE ACTORA

A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 07 al 08 y sus vueltos, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 160, BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL otorgó poder a los abogados CARLOS E. CASTELLANOS CARREÑO, JORGE CASTELLANOS GALVIS, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, MIGUEL JOSE ACUÑA RAMIREZ y EDWIN CARLOS FLORES PACHANO.

Al pagaré Nº 102172 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), hoy equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de él se desprende, que el Banco Provincial, SA, Banco Universal en fecha 14 de diciembre de 2001, otorgó el pagaré Nº 102172 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONOSURCA, CA, representada por su Director y Director Suplente ciudadanos TELLO ARMANDO CORZO CARRERO y ALICIA JIMENEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ingenieros, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.311.305 y V-1.223.247 respectivamente, con fecha de vencimiento 14 de marzo de 2002.

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 11, la cual no fue impugnada, expedida por el Banco Provincial, el Tribunal la tiene por fidedigna y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que al 08 de julio de 2003, CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONOSURCA CA, Cuenta Corriente Nº 0358-0100050290, posee un pagaré por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), con vencimiento varios que suman un total en intereses NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.687.500,00) y un total General deudor de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.24.687.500,00).

MOTIVACION


Antes de entrar a analizar el fondo del asunto el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta.

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


En relación al artículo transcrito, el doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Pag. 131, 133 y 134) ha sostenido: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya que por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento Civil).

Es pacifica la Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República en afirmar que “…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión en virtud de la oposición al decreto intimatorio, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 de la norma procesal venezolana, la cual procede como dice el mismo artículo “..cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” (Omiss…) estando legalmente citado, conforme a la normativa legal vigente en fecha 09 de octubre de 2003, el lapso de oposición estuvo comprendido entre el día 10 de octubre de 2003 hasta el 29 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, por lo que la contestación debió verificarse entre los días 30 de octubre de 2003 al 10 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive.

Respecto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la Ley, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal. Lo cual se cumple en el caso sub iudice, ya que nos encontramos con un cobro de bolívares, vía intimación siendo prueba fundamental de la acción un pagaré, el cual no fue desconocido por lo que tiene pleno valor probatorio y que contiene el monto del préstamo otorgado a los demandados con los demás accesorios, los cuales fueron expresados en el libelo de la demanda.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa, que el alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001).

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “…que en defecto del artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuera contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce con el simple hecho de omitir la contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso en litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 Ejusdem.

Del transcrito se puede observar que la demanda incoada por la accionante no encuadra dentro de las peticiones que sean contrarias del orden público y a las buenas costumbres de lo que se infiere que si tienen cobertura legal y están fundamentadas en artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se infiere que el demandado en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal a pesar de haber sido debidamente intimado y formulado oposición, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el correspondiente lapso probatorio y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONOSURCA, representada por Tello Armando Corzo Carrero y Alicia Jimenez de Sánchez, en su carácter de Director y Sub-Director y TELLO ARMANDO CORZO CARRERO.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de Procedimiento de Intimación – intentado por EL BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL, representados por sus apoderados judiciales JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONOSURCA CA.

TERCERO: Se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA NORTE SUR, CONOSURCA CA en la persona de su Presidente MARCOS EFRAIN MERCADO RONDON y/o el AVAL TELLO ARMANDO CORZO CARRERO, a este último a título personal a pagar al BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL, la cantidad a) QUINCE MILLONES BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por concepto de capital del pagaré fundamento de esta acción, hoy equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00); b) La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINEITNOS BOLIVARES CON 00/100 Cts (Bs.9.867.500,00) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo del 2002 hasta el 08 de julio de 2003, hoy equivalente a Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Centímos (Bs.9.867,50); c) La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.171.875,00) por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25% de la suma demandada, hoy equivalente a SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (Bs.6.171,87), d) TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.703.125,00) por concepto de otras costas procesales, equivalente al 15% de la suma adeudada; hoy equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs.3.703,12).

CUARTO: Con lugar LA INDEXACION y corrección monetaria, a tal efecto se establece ordenar el cálculo del ajuste monetario que deberá realizarse desde el 08 de julio de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, sobre la cantidad adeudada, para lo cual se ordena una Experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del 2010.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ebs
Exp. 16.915


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana del día de hoy, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Se expidieron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria