JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 23 de Febrero de 2010
199° y 150°
En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, apoderado judicial del demandado ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, manifestando que la parte actora al señalar algunos de los bienes que conforman parte de la totalidad de la comunidad, se limitó a señalar: “ Se anexan al presente libelo copia de los mencionados inmuebles marcados respectivamente con las letras “B”, “C” y “D”, dándose por reproducidos los linderos o medidas de cada uno de ellos en los respectivos documentos”, indicando en el numeral 1 del libelo dos lotes de terreno propio que unidos forman uno solo y la casa de habitación sobre él construida, situado dicho inmueble en el sitio denominado Alvarico, también conocido como Botijas, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cometiendo un error de ubicuidad o en todo caso de delimitación de los diferentes Municipios que conforman el Estado Táchira, ya que la Aldea Palmarito no estaba en jurisdicción del Municipio Jáuregui y aunado a ello no señaló los linderos y medidas de los dos terrenos que dice forman uno sólo, sin indicar con precisión cuál es la calle, vereda, camino o trocha para entrar a los terrenos donde alega que hay una casa. Que respecto al bien referido en el numeral 2 del libelo, la parte actora vuelve a cometer el error de no señalar las medidas y linderos del mismo, así como tampoco describe la distribución de la casa en referencia; que en el numeral 3 menciona ocho (8) bóvedas y dos (2) resteros en el Cementerio Municipal de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sin señalar su ubicación, situación, linderos y medidas. (f. 52 al 55).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la abogado YULIMAR ESCALANTE PERNIA, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de subsanar los defectos invocados por el demandado indicó que la comunidad conyugal se encontraba conformada por los siguientes bienes: A) dos lotes de terreno propio que unidos forman uno solo ubicados según documento de adquisición que en original y debidamente registrado se agregó al libelo de demanda, en el sitio denominado Alvarico, también conocido como Botijas, Aldea Palmarito, hoy jurisdicción del Municipio Seboruco, vía Santa Filomena del Estado Táchira, alinderado y medido así: Primer Lote: Frente: con el camino real hoy con Eulogio Rondón; Fondo y Costado Derecho: mojones de piedra que separan propiedad de Eustacio Pabón hoy con Eulogio Rondón y Lado Izquierdo: Con terreno de la sucesión Labrador, en parte un caño de agua, mojones de piedra, matas de caña brava, naranjos agrios y café con propiedad de Ramón Labrador y Elí Pérez. Segundo Lote: frente o cabecera: mide treinta y tres metros con diecinueve centímetros (33,19 mts) con predios que fueron de Ignacio Sánchez, Adelo Gómez, Sucesión Pérez, separa mojones de piedra y naranjo agrios y divide camino real; Lado Derecho: con propiedad de Saturno Contreras y Melitón del Carmen Contreras y divide un caño con agua, Lado Izquierdo: colinda con terreno que fue de Ramón Labrador hoy Concepción Rojas, en parte un caño con agua, un chícaro y unos naranjos agrios, separan mojones de piedra; Fondo o Pié: midiendo sesenta y cinco metros con treinta centímetros (65,30 mts) con terreno que de Ramón Labrador en línea recta del pié del plantado de café a un ceibo y de ahí en adelante mide cuarenta y un metros (41 mts) con terrenos que son o fueron de Elí Pérez y Concepción Rojas, hoy existiendo un ramal carretero de Palmarito. B) Un inmueble integrado por una casa para habitación con su terreno propio, que mide 7,64 metros de frente e igual medida por fondo y de frente a fondo 10 metros, situado en Las Cuadras, inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, hoy carrera 6, N° 7-26, Barrio Fátima, La Grita, Estado Táchira, compuesta la casa por tres plantas distribuidas de la siguiente manera: Primera Planta: Construida de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de mosaico con su respectivo garage y porche, sala, cocina, comedor, una escalera de cemento que comunica a la segunda planta con sus respectivas puertas de madera. Segunda Planta: Construida de paredes de bloque, piso de mosaico, un balcón, tres habitaciones, un baño, una escalera de cemento que comunica a la tercera planta. Tercera Planta: construida de paredes de bloque, pisos de mosaico, dos (2) habitaciones, un baño, un patio, un tanque para depósito de agua y sus demás anexidades. Dicho inmueble está alinderado según se señala en el documento de adquisición así: Frente: la carrera 6, Fondo: con terreno que son o fueron de Teodoro Mora, Lado Derecho: con terreno que son o fueron de Ysabelino Zambrano; Lado Izquierdo: Con terreno que son o fueron de Ramona Medina, C) 8 bóvedas y 2 resteros ubicados en el Cementerio Municipal de La Grita, calle 1 Negro Primero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, construidas con paredes de bloque, friso de cemento y cabilla, constan de dos metros de latitud por dos metros de longitud y sus linderos son los siguientes: Frente: carrera 1, Fondo: carrera 2, Lado derecho: con bóveda de familia Urbina Méndez, Lado Izquierdo: con terreno municipal, manifestó la parte actora que de ésta manera quedaban subsanados los defectos alegados e instó a la parte demandada a señalar y probar la existencia de otros bienes a través de documentos fehacientes. (f. 56 al 58)
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, apoderado de la parte demandada, se opuso a la subsanación realizada por considerarla extemporánea y solicitó la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, referido a la extinción del proceso por la no subsanación oportuna. (f. 59)
El Tribunal a fin de resolver sobre la cuestión previa opuesta observa:
PRIMERO: Respecto a la extemporaneidad de la subsanación realizada en autos, es preciso señalar que el demandado quedó citado el 21 de julio de 2009 (f. 51), computándose el día de termino de distancia al 22 de julio de 2009 y transcurriendo del 23 de julio de 2009 al 23 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo interpuesta dentro del mismo la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto desde el 24 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, se encuentra comprendido el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual la parte actora podía subsanar voluntariamente el defecto u omisión alegado. De lo anterior se concluye que la parte actora presentó la diligencia de subsanación dentro del lapso establecido para ello y así se establece.
SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, que establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En la presente causa se observa, que si bien es cierto la actora señaló en el escrito libelar los bienes que a su decir formaron de la comunidad conyugal que mantuviera con el ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, no es menos cierto que se limitó a indicar su situación y datos de registro, sin mencionar de manera precisa los linderos y medidas de dichos inmuebles, dándolos por reproducidos en los documentos anexos al libelo de demanda, lo cual hace procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
2.1) El demandado alega que en el numeral 1 del libelo, se mencionan dos lotes de terreno propio que unidos forman uno solo y la casa de habitación sobre él construida, situado dicho inmueble en el sitio denominado Alvarico, también conocido como Botijas, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que en este aspecto hay error de ubicuidad respecto a los Municipios enunciados y que la Aldea Palmarito no se encontraba en jurisdicción del Municipio Jáuregui, además de que no se habían señalado los linderos y medidas de los dos terrenos que forman uno sólo, sin indicar con precisión cuál es la calle, vereda, camino o trocha para entrar a los terrenos donde alega que hay una casa. Al respecto se observa, que la parte actora con el objeto de subsanar el defecto alegado manifiesta que la ubicación de dicho inmueble corresponde al Municipio Seboruco del Estado Táchira, asimismo separa los dos lotes de terreno y específica los linderos y medidas de cada uno.
2.2) La parte demandada se refiere al bien mencionado en el numeral 2 del libelo, en el sentido de que la parte actora no señaló sus linderos y medidas, ni describe la distribución de la casa en referencia; al momento de subsanar la demandante indica que el inmueble se encuentra integrado por una casa para habitación con su terreno propio, que mide 7,64 metros de frente e igual medida por fondo y de frente a fondo 10 metros, situado en Las Cuadras, inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, hoy carrera 6, N° 7-26, Barrio Fátima, La Grita, Estado Táchira, que dicho inmueble estaba compuesto por tres (3) plantas describiendo cada una por sus particularidades, igualmente detalló los linderos y medidas del inmueble en cuestión.
2.3) En relación a los bienes señalados en el numeral 3 del libelo, consistentes en ocho (8) bóvedas y dos (2) resteros en el Cementerio Municipal de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la parte demandada alega que no se indicaron su situación, linderos y medidas, ante lo cual la parte actora con el fin de subsanar explica que se encuentran construidas con paredes de bloque, friso de cemento y cabilla, constan de dos metros de latitud por dos metros de longitud y sus linderos son los siguientes: Frente: carrera 1, Fondo: carrera 2, Lado derecho: con bóveda de familia Urbina Méndez, Lado Izquierdo: con terreno municipal.
En tal virtud, este Jurisdicente habiendo concatenado los datos aportados por la parte actora en la diligencia de subsanación con los documentos anexos al libelo, concluye que hay correspondencia entre los mismos y por lo tanto la cuestión previa opuesta se encuentra debidamente subsanada. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
En cumplimiento al ordinal 2° del artículo 358 ibidem, la parte demandada deberá dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes.
Notifíquese a las partes. fdo) Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez.- (fdo) Jocelynn Granados Serrano.- Secretaria
Expediente N° 20069
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