JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 DE FEBRERO DE 2010.

199° y 150°
Visto el oficio que antecede signado 432-287 de fecha 30/04/2009, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, donde señala que la acción de los demandantes no puede obrar contra su propio título; el Tribunal observa:

Por sentencia de fecha 28/10/2008 éste Tribunal declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por Juan Evangelista Ramírez Duque y José de Jesús Ramírez Duque, contra Santos María Duque Labrador y José Gilberto Moreno Moncada, declarando a los primeros como legítimos y únicos propietarios del inmueble ubicado en la calle 4, N° 9-91 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui (fs. 139 al 151).
En la referida sentencia se mencionó que la propiedad de los demandantes provenía de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 25/02/1982, bajo el N° 85, Protocolo Primero, Tomo I, lo cual es cierto, pues éstos adquirieron la propiedad mediante venta que les hiciera Ana María Liboria Duque, según se desprende de documento que corre agregado a los autos del folio 10 al 12.
Ahora bien, revisando las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, se observa que los demandantes accionaron para adquirir por Prescripción Adquisitiva los derechos y acciones que sobre el inmueble tiene el ciudadano Santos María Duque Labrador; y ciertamente consta del folio 13 al 16, que mediante documento registrado ante la misma Oficina ya citada, en fecha 18/04/1960, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo II, el aquí codemandado ciudadano Santos María Duque Labrador y otros ciudadanos mencionados en el referido documento, adquirieron la propiedad sobre el inmueble de marras.
Así las cosas, se observa que el Tribunal –por olvido involuntario- omitió hacer mención en la sentencia supra identificada, de los datos de registro del título del cual deriva la propiedad del codemandado Santos María Duque Labrador, cuyos derechos los demandantes solicitaron prescribir por el transcurso de más de 20 años en posesión pacífica del inmueble.
Es por ello que éste Tribunal, con vista en las explicaciones anteriores y a las documentales agregadas a las actas procesales del folio 13 al 16 decide corregir el error omisivo involuntario configurado en el Particular SEGUNDO de la sentencia de fecha 28/10/2008, en cuanto a la mención de los datos de registro del título de propiedad del inmueble y a las medidas que fueron colocadas a los linderos del lado derecho e izquierdo del mismo, siendo lo corrector lo siguiente:

“SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-1.628.086 y V-1.625.845 respectivamente, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, contra los ciudadanos SANTOS MARIA DUQUE LABRADOR y JOSE GILBERTO MORENO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, el segundo con cédula de identidad N° 9.331.710, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. En consecuencia, se declara a los ciudadanos, JUAN EVANGELISTA RAMIREZ DUQUE y JOSE DE JESUS RAMIREZ DUQUE, ya identificados, como legítimos y únicos propietarios de los derechos y acciones que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación ubicado en la calle 4, N° 9-91, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondían al ciudadano SANTOS MARIA DUQUE LABRADOR, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 18/04/1960, estando alinderado el citado inmueble de la siguiente forma: Frente: Mide cinco metros con sesenta y cuatro milímetros (5,064 mts) con la calle 4; Fondo: Mide tres metros con ochocientos sesenta y seis milímetros (3.866 mts) con inmueble de Gumercindo Méndez, antes Francisco Romero, divide paredes medianeras; Lado derecho: Con propiedad de Lope de Jesús Belandria, antes Primitivo Cegarra y Lado izquierdo: Con propiedad de Domingo Rodríguez, antes de Victoria Sánchez.”

Notifíquese a las partes del presente auto, adjuntándosele a la boleta de notificación copia fotostática certificada del mismo. Para la práctica de la notificación del codemandado JOSE GILBERTO MORENO MONCADA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial.
Téngase como sustituido el particular SEGUNDO de la sentencia de fecha 28/10/2008 por el particular SEGUNDO contenido en el presente auto y además como parte integrante de dicha sentencia.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por Secretaria copia fotostática mecanografiada del contenido del presente auto a los fines que sea registrado conjuntamente con la sentencia de fecha 28/10/2008.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. N° 18.122
JMCZ/MAV

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede para ser agregadas a las boletas de notificación. Igualmente se libró oficio N° _________al Juzgado comisionado.


La secretaria