REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.666.030 y V-10.155.943, el primero de éste domicilio y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ABELARDO RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 74.441, actuando en nombre y representación del ciudadano REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA según poder que riela al folio 6 del expediente y apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA según poder apud acta otorgado en el Tribunal de la causa y que riela al folio 145.

PARTE OPOSITORA: ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.207.761, domiciliado en el Barrio Colinas de San Rafael, Parte Baja, frente a la pasarela, vía que conduce al Llano, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, con Inpreabogado No. 9.885 y 105.039.

MOTIVO: DESLINDE.

EXPEDIENTE No.: 20.428

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 17 de junio de 2008 (fls. 1 al 4), por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA, manifiestan ser los propietarios por sucesión de cuatro (4) casas para habitación con terreno propio en el que están construidas, terreno con una superficie de 634.37 m2, según se desprende de certificado de solvencia de sucesiones expediente No. 05/1373 del SENIAT, inserto a los folios 12 al 15 en copia certificada. Que por el lindero oeste y norte, dicha propiedad limita con propiedad actualmente de ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del 12 de noviembre de 2004, bajo la matrícula No. 2004/LRTI-T57-06, por compra que le hiciera a EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA. Que el accionado de manera permanente ha irrumpido su propiedad, cuando en su propio documento se afirma que compró con un área de 592 m2, pero insiste en penetrar su propiedad ambicionándose apoderar de una de las casas que les pertenece, tal como consta de documento público que acreditan la propiedad. Instan la citación del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ y fundamentan la solicitud en los artículos 545 y 551 del Código Civil, así como del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN

El Tribunal de la causa antes mencionado, mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (f. 126), admite la presente acción de DESLINDE y ordena la citación del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, así como acuerda el traslado y constitución del Tribunal a fin de fijar el lindero definitivo entre las partes.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 128), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, informó sobre la citación personal del accionado de autos.

TRASLADO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Mediante acto de fecha 12 de agosto de 2008 (fls. 129 y 130), el Tribunal de la causa se trasladó de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, al sitio señalado por los actores, donde designó y juramentó a un práctico a fin de asesorar al Tribunal para la fijación del lindero objeto de la presente solicitud, quien para presentar el informe de experticia, solicitó un lapso de ocho (8) días de despacho.

CONSIGNACIÓN DE INFORME TÉCNICO

El informe de experto fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (fls. 136 al 141).

NOTIFICACIÓN

Previa recepción de informe técnico, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero de 2009 (f. 149), acuerda la notificación de las partes a fin de realizar un nuevo traslado a fin de fijar el lindero entre las partes.

TRASLADO DE FIJACIÓN DE LINDERO Y OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DISCONFORMIDAD CON ÉSTE

Notificadas las partes y ponerse a derecho las mismas, el Tribunal realiza el segundo traslado al sitio indicado por los solicitantes, a fin de fijar el lindero entre las partes. Una vez fijado un lindero provisional, la parte accionada manifestó su disconformidad con dicha fijación de lindero y consignan a los autos, escrito en cuatro (4) folios útiles, los fundamentos y razones en que se basaron para ello.

DISCONFORMIDAD CON FIJACIÓN DE LINDERO PROVISIONAL

Mediante escrito que riela del folio 163 al folio 166, el accionado de autos, actuando a través de apoderados, manifiesta su disconformidad con la fijación del lindero provisional realizado en el acto antes señalado, ya que desde el momento que adquirió el inmueble se ha sometido a las medidas establecidas en el documento de adquisición del mismo. Que es falso el alegato de los solicitantes que de manera permanente ha irrumpido sobre el inmueble por él adquirido. Que él solo ha ejercido de buena fe su derecho a propiedad en cuyo plano inserto en el Cuaderno de Comprobantes del Registro antes señalado, bajo el No. 5960, folio 10.995 de fecha 12 de noviembre de 2004, se especificó desde un principio los linderos de su propiedad. Que son los herederos del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA quienes pretenden violentar su derecho de propiedad, alegando que la habitación y el tanque por él adquiridos, son de su propiedad, lo cual es completamente falso. Que el experto designado por el Tribunal no tomó en cuenta oficio No. CRCT/OAL/DPI/DR/No. 2680 de fecha 19 de octubre de 2004 expedido por MINFRA, expresa claramente que “...hay que guardar un retiro de 30 metros con la carretera que conduce al llano o troncal 5, medidos a partir del eje vial...”. Que si bien es cierto que los linderos norte y este en los documentos agregados con las letras “D” y “E” no hay correspondencia, también es cierto que el documento de propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, están acordes con el levantamiento topográfico revisado y aceptado por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional en la oportunidad del registro del documento de propiedad del accionado.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

El Tribunal de la causa, vista la disconformidad con el deslinde planteado provisoriamente por éste, remite al Juzgado distribuidor de primera instancia civil las presentes actuaciones, con lo cual, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009 (f. 170), este Tribunal recibe las presentes actuaciones, quedando la causa abierta a pruebas de la forma establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (fls. 171 al 175), la parte accionada promueve como pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) el valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2004-LRI-T57-06 de fecha 12 de noviembre de 2004; 3) el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 03 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 32, tomo 17, protocolo 1°; 4) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 48, tomo 17, protocolo 1°; 5) documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 2, tomo 9, protocolo 1°; 6) Valor probatorio del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 46, tomo 8, protocolo 1°; 7) levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el No. 5960, folio 10995; 8) oficio No. CRCT/OAL/DPI/DR/N° 2680 de fecha 19 de octubre de 2004, librado por MINFRA, centro regional de coordinación Táchira, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el No. 5958, folio 10993, de fecha 12 de noviembre de 2004; 9) experticia a realizarse en los inmuebles propiedad de las partes, ubicado en el sector Sabaneta, parte baja, Barrio Colinas de San Rafael, frente a la pasarela, en la vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de delimitar los linderos así como la comparación de éstos con los establecidos en los documentos de propiedad; y 10) el derecho de preguntar y repreguntar a todas cuantas personas sean llamadas a declarar en el presente procedimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (fls. 176 al 178), la representación de la parte solicitante promueve como pruebas: 1) la copia certificada del expediente por deslinde No. 3.322 que cursó por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 2) documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 11 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 46, tomo 008, protocolo 1°; 3) los documentos de propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ y el documento de propiedad del anterior propietario del inmueble; 4) documentos públicos agregados a los autos, correspondiente a solicitud para demostrar que los inmuebles colindantes en una oportunidad formaron una sola propiedad a nombre del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, cuyo lindero norte tenía 45,40 m; 5) informe realizado por el Ingeniero Civil Andrés Eloy Díaz Rincón; 6) Experticia para que se determine la ubicación de los inmuebles colindantes; el bien inmueble propiedad de los solicitantes, en sus linderos Norte y Oeste; los linderos Norte y Este del inmueble propiedad del accionado de autos; y la demarcación de la línea divisoria de los linderos en colindancia.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (f. 181), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte accionada.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (f. 182), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte accionante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009 (fls. 204 al 207), la representación de la parte accionada presenta sus informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009 (f. 208), la representación de la parte accionante presenta sus informes en la presente causa.

Del folio 209 al folio 210, la representación de la parte accionada presenta escrito de observación a los informes de la parte accionante.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los solicitantes de autos manifiestan que el accionado desde que adquirió la propiedad contigua, han querido apropiarse de una casa y de un tanque de agua que pertenece a su propiedad, razón por la cual solicita la delimitación de los linderos a nivel judicial.

Por su parte el accionado manifiesta que él solo ha ejercido de buena fe su derecho de propiedad, tanto así que se agregó al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario al momento de adquirir su terreno, un levantamiento topográfico que delimita con exactitud, su lindero y que la casa que mencionan los accionantes, no es una casa sino una habitación, la cual junto con el tanque de agua, forma parte del inmueble por él adquirido y por tanto, solo ha ejercido su derecho de propiedad y de buena fe.

Ante la controversia sobrevenida, este Tribunal hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual se hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

A las copias certificadas insertas del folio 8 al folio 105, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente No. 3.322, cursó expediente de deslinde sobre los mismos inmuebles objeto de la presente acción.

A la copia certificada inserta del folio 106 al folio 108, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, un inmueble conformado por cuatro (4) casas sobre terreno propio sobre una superficie de 634.37 m2, ubicado todo en el Sector Sabaneta parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la Pasarela, ubicada en al vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 46, tomo 008, folios 1 al 3, protocolo 1°.

A la copia certificada inserta del folio 109 al folio 112, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, vendió al ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, un galpón con el terreno propio, con una superficie de 646,87 m2, ubicado en el Sector Sabaneta parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la Pasarela, ubicada en al vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, en fecha 12 de noviembre de 2004, inscrito bajo la matrícula No. 2004-LRI-T57-06.

A la copia certificada inserta del folio 113 al folio 116, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, vendió al ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, un galpón sobre terreno propio, con una superficie de 793,40 m2, ubicado en el Sector Sabaneta parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la Pasarela, ubicada en al vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 02, tomo 009, folios 1 al 3, protocolo 1°.

A la copia certificada inserta del folio 117 al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, vendió al ciudadano RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, un inmueble formado por cuatro (4) casas para habitación y un galpón sobre terreno propio, con una superficie de 1.427,77 m2, ubicado en el Sector Sabaneta parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la Pasarela, ubicada en al vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 48, tomo 017, folios 1 al 4, protocolo 1°.

A la copia certificada inserta del folio 121 al folio 124, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 03 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 32, tomo 17, protocolo 1°, realizó aclaratoria de linderos.

A la prueba de experticia que riela del folio 196 al folio 202, así como el plano consignado que riela al folio 203, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para los ciudadanos DEISSY ÁLVAREZ CONTRERAS, MARÍA EDILIA JAIMES BLANCO y FELIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, las medidas sobre el lindero Norte de ambas propiedades en los documentos respectivos, son bastante aproximadas a las obtenidas en levantamiento topográfico, denotando que la vivienda (habitación) en litigio, está incluida en la propiedad de Alberto Angulo Rodríguez.

VALORACIÓN DE INFORME TÉCNICO DE PRÁCTICO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL A QUO

Al informe técnico realizado por práctico designado por el Tribunal de la causa, este Tribunal le confiere el mérito y valor probatorio que se desprende de los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que el lindero norte del galpón inicia en la base de la columna de pared de 0.20 x 0.20 metros, ubicada al noreste de dicho galpón y termina al noroeste del mismo, con una medida exacta de 22,57 m, lo que es igual al documento de propiedad del galpón adquirido por el ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ; cuando el documento de propiedad de los accionantes menciona que por el lindero Oeste colinda con un galpón para taller mecánico, se entiende que el perímetro del lindero es la pared del lado Este de dicho galpón (Oeste del terreno propiedad de los solicitantes).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

A la copia simple inserta al folio 131, la cual no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que plano de levantamiento topográfico elaborado por el T.S.U. JORGE PEÑA, fue anexo al oficio No. 2680 de fecha 19 de octubre de 2004 librado por MINFRA.

A la prueba de experticia que riela del folio 196 al folio 202, así como el plano consignado que riela al folio 203, promovida tanto por los accionantes como por el accionado de autos y lo cual fue valorado anteriormente en las pruebas de la parte solicitante, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Valorada como han sido las pruebas, se hace necesario y prudente a este jurisdicente entrar a verificar, revisar e ir a la especificidad del análisis en su totalidad de los siguientes documentos y la verificación de la tradición legal de los mismos en lo que respecta a la cadena titulativa de los mismos, verificando linderos, medidas y datos de protocolización de cada uno de ellos:

1er documento: Aparece la aclaratoria de linderos realizada por el ciudadano JORGE RAFAEL AMEZQUITA VERA de fecha 03 de noviembre de 1994, indicando que en fecha 16 de septiembre de 1983 adquirió el inmueble según documento No. 47, tomo 8 adicional, protocolo 1° de la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, con linderos así: NORTE: en línea quebrada 45,40 m, SUR: en línea quebrada en 42,15 m; ESTE: en línea quebrada en 41,55 m y OESTE: línea quebrada en 54,80 m.

2° documento: JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, vende por pacto de retracto a RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, un inmueble compuesto por 4 casas y 1 galpón, que mide: NORTE: 45,40, SUR: 42,15 m; ESTE: 41,55 m y OESTE: en 23,70 m, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el No. 48, tomo 017, protocolo 1°, folio 1/4.

Al comparar dichos linderos, tanto del documento 1 como del documento 2, se observa una variación del lindero OESTE: cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, a pesar de ser propietario del terreno con una medida del lindero Oeste en 54,80 metros, vende por pacto retracto todas las medidas iguales con excepción del lindero Oeste, el cual quedó registrado en la venta respectiva por la cantidad de 23,70 metros, existiendo una disminución en dicho lindero de 31,10 metros, disminución de la cual no se encuentra explicación alguna aparente.

3er documento: RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, vende a EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, un galpón, que mide: NORTE: 25,30 m; SUR: 18,45; ESTE: 40,60 m; y OESTE: 23,70 m, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el No. 02, tomo 009, protocolo 1°, folios 1/3.

Comparando lo manifestado en el 2° documento con el 3er documento, se desprende que RAMÓN ALIPIO ALCEDO vende así: del NORTE que tenía en 45,40 m, vendió 25,30 m, quedando 20,10 m; SUR que tenía en 42,15 m, vendió en 18,45 m, quedando 23,70 m; ESTE que tenía 41,55 m, vendió 40,60 m, quedando una diferencia de 0,95 m; y OESTE: que tenía 23,70 m vendió su totalidad, no quedando diferencia alguna.

4° documento: RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, vende a JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, un (1) inmueble formado por cuatro (4) casas para habitación con terreno propio, alinderado así: NORTE: 20,10 m con calle principal; SUR: 23,70 m con quebrada la ortiza; ESTE: 41,55 m, con propiedades de María Antonia Vera, separa vereda 1 del sector; y OESTE: 40,60 m con terrenos propiedad de RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, donde se encontraba GALPÓN para taller mecánico, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 46, tomo 008, folios 1/3.

Al comparar el análisis de los documentos 2 y 3, con éste documento, se tiene que RAMÓN ALIPIO ALCEDO vende por el NORTE: 20,10 m, que es lo que le queda exactamente; por el SUR: 23,70 m, que es lo que le quedaba; el lindero ESTE: vende lo que le vendieron en un principio, que pudo haberse mantenido, pero el lindero OESTE: vende 41,55 m, pero él recibió en un principio solo 23,70 metros y no el todo descrito en el 1° documento, vale decir, 54,80 m.

5° documento: EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, vende a ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ un galón con el terreno propio, NORTE: 22,57 m, parte con calle principal y parte con terrenos propiedad de Gustavo Barón; SUR: 13,19 m en línea quebrada con la quebrada la Ortiza; ESTE: en 41,62 m, en linea quebrada con terrenos propiedad de RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ; y OESTE: 24,72 m, en parte, guardando u retiro de 30 m, con la carretera que conduce al llano o troncal 5 y en 15,49 metros en parte, en línea quebrada con varios propietarios, según documento protocolizado por ante la Origina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 12 de noviembre de 2004, bajo la matrícula No. 2004-LRI-T57-06.

Comparando esta última venta con lo comprado por el aquí vendedor en el 3er documento, se tiene que: NORTE: compró 25,30 m y vendió 22,57 m; SUR: compró 18,45 m y vendió 13,19 m; ESTE: compró 40,60 m y vendió 41,62 m; y OESTE: compró 23,70 m y vendió 24,72 m en parte y en parte 15,49 metros, guardando una distancia del eje de la troncal 5 en 30 metros.

Observando éste último resumen, se tiene que EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, antes identificado, vendió por el lindero NORTE, con una disminución de 2,73 m, de los cuales no se encuentra explicación aparente; del lindero SUR: vendió con una disminución de 5,26 m; disminución de la cual tampoco se encuentra explicación alguna; sobre el lindero ESTE: se observa que vendió más de lo que poseía, puesto que compró 40,60 m y vendió 41,62 metros, existiendo un aumento de 1,02 metros; y del lindero OESTE: se tiene que poseía 23,70 m, pero vendió en parte en 24,72 m, guardando un retiro de 30 metros del eje vial de la Troncal 5, y en parte vendió 15,49 m; es decir, que vendió en principio con un aumento de 1,02 m, del cual no se encuentra explicación aparente y después con una disminución inexplicable.

Lo que si puede observar el Tribunal al analizar los documentos 3° y 5°, el primero donde compró el ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA y el segundo donde éste vendió; se tiene que del lindero OESTE: compró 23,70 m, de los cuales no se llevó a cabo ningún retiro de 30 metros con la Troncal 5; y vende con un aumento que no era de su propiedad en 1,02 metros, y esta vez guardando el retiro de 30 metros del eje vial de la Troncal 5, tal como lo indica comunicación de fecha 19 de Octubre de 2.004, signada con el numero 2680, expedida por MINFRA y que riela al folio 45.

Si bien es cierto que muchos comentarios tratando de explicar algo de lo cual hubo muchos errores en cuanto a los linderos desde un principio, también es cierto que el ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, se extralimitó al vender metros de más e inclusive guardando un retiro de 30 metros, sin haberlo comprado de la siguiente manera.

Con lo cual se puede representar de una manera sencilla y gráficamente de la siguiente manera:









Figura 1: cuando Evaristo compró Figura 2: cuando Evaristo vendió

Se puede observar que en la figura 1; el ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, compró sin guardar un retiro de 30 metros del eje vial de la Troncal 5. Se pregunta el Tribunal, ¿Cómo pretende este ciudadano conservar la misma cantidad de terreno y vender inclusive mejoras de las cuales no fueron por él adquiridas?

Si se observa la figura 2, se infiere que el ciudadano EVARISTO JAIMES vende con un retiro de 30 metros exigido por MINFRA, pero pretendiendo hacer, por la vía de un acto de disposición de venta de propiedad del metraje exacto que no le pertenece y que no le corresponde, según se desprende del análisis de los documentos de adquisición ut supra mencionados.

Mucho más cuando el propio documento de propiedad explica claramente que se le vende un galpón, mas no un galpón con una vivienda, documento inserto del folio 109 al 112, mientras que el documento propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, manifiesta textualmente que compra un inmueble conformado por cuatro (4) casas para habitación.

Con el retiro con que compró el accionado de autos ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, se benefició de una de las vivienda que ya era propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, sin embargo el error, a todas luces lo tiene el vendedor ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VERA, quien pretende vender su propiedad corriendo algunos metros del eje vial de la Troncal 5, para así poder mantener no solo el galpón que adquirió, sino vender una casa pequeña y un tanque aéreo que corresponde a otra de las casas propiedad del causante antes mencionado, según se demuestra en levantamiento topográfico anexado a los autos en el folio 203, en el cual los expertos juramentados por el Tribunal llegaron a una conclusión, sin embargo el legislador previó este tipo de situaciones, cuando en su artículo 1.427 de la norma civil sustantiva estableció:

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Con respecto a la norma supra trascrita, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del TSJ, sostuvo:

“...que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promoverte pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil...”

Así las cosas, los Jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos, pues la prueba de experticia no es absoluta y conduce al Juez según su criterio moral a apreciarla libremente. La experticia más que un medio probatorio, es un consejo o asistencia intelectual en la apreciación de la prueba que debe hacer el Juzgador y que le procura la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los hechos procesales para ser condensadas en el Informe Pericial y le proporciona fácil, eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho extrañas a las del Derecho, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por el Juez (Emilio Calvo Baca. Código Civil venezolano comentado, Pág. 720 a 722).

Sobre el caso sub examine, es claro para quien aquí decide, que los expertos no tomaron en cuenta una serie de variaciones en los linderos y mucho menos que el ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VERA, adquirió la propiedad sin guardar una distancia de 30 metros del eje vial de la Troncal 5 pero pretendió vender su propiedad guardando dicho retiro, con lo cual se benefició de forma contraria a la Ley, de unas mejoras propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA tal como lo demuestra su documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 46, tomo 008, folios 1 al 3, protocolo 1°.

Ahora bien, si el ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VERA, a parte del galpón, hubiese sido propietario de una (1) vivienda, llamada en el levantamiento topográfico inserto al folio 203 como habitación, ¿Por qué la misma no fue descrita en el documento de compra venta entre EVARISTO CAMILO JAIMES VERA y ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ?.

Por otra parte y en concordancia con lo antes expuesto, el documento de venta inserto del folio 106 al folio 108, se manifiesta que el ciudadano RAMÓN ALIPIO ALCEDO RAMÍREZ, vende a JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, un (1) inmueble formado por cuatro (4) casas para habitación con terreno propio, y cuyo lindero OESTE, explica con claridad meridiana que colinda con terrenos que eran de su propiedad, donde se encontraba edificado un galpón para taller mecánico, actualmente de EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, lo que equivale para quien aquí decide, que el lindero OESTE del terreno propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, colinda con un galpón propiedad de EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, que invocando las máximas de experiencia que previó el legislador en la parte in fine del artículo 12 de la norma adjetiva civil, el lindero es exactamente la pared perimetral del lado ESTE del galpón, la que delimita ambas propiedades.

Con lo cual se puede representar de una manera sencilla y gráficamente de la siguiente manera:











Dicha pared perimetral, es la que delimita la propiedad actualmente del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ con la propiedad por sucesión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA y por ende, la vivienda denominada en el levantamiento topográfico como habitación, es propiedad por sucesión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA, según se desprende de documental inserta a los folios 106 al 108, en copia certificada. Así se aclara, establece y decide.

Igualmente se establece que el lindero NORTE de la propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, es la pared frontal de dicho galpón, cuya medida es de 22,57 metros, según cálculo pericial realizado por el práctico designado por el Tribunal a quo, Ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ, medida que coincide exactamente con el documento de propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, el cual riela del folio 109 al folio 112 del presente expediente. Así se establece.

Es por todo lo antes expuesto, por los análisis antes planteados, razonados e interpretados de manera lógica, cronológica y sistemática de los diferentes documentos consignados a los autos, así como las demás documentales, incluyendo el oficio inserto al folio 45, dirigida al ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, donde MINFRA le ordena realizar un retiro de 30 metros contados desde el eje vial de la Troncal 5, hasta su lindero OESTE, sin otra razón que atendiéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador aplicando la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe impretermitiblemente declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ a los linderos fijados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente se debe ratificar el lindero fijado provisionalmente por el a quo antes mencionado incluyendo la delimitación del lindero oeste de la propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, el cual consiste en la pared perimetral del lado derecho de la propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ , así como declarar con lugar la solicitud de deslinde judicial incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Igualmente, este sentenciador, aplicando la norma adjetiva civil contenida en su artículo 1.427; no puede considerar que los expertos designados emitieron opinión que no se les solicitó, pues como ya quedó evidenciado, la propia norma procesal le exige que el informe a presentar contenga las conclusiones a las que llegaron y solo corresponde al juzgador, valorar o no en la sentencia definitiva o de fondo, la prueba de experticia presentada, pudiendo inclusive, apartarse de ella si su propia convicción se lo indica, no configurándose la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún del Derecho a Acceder a una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Por ello, este jurisdicente, al concluir que los expertos, al realizar el señalamiento de la propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, tomaron en cuenta el retiro de 30 metros supra señalado, pero con éste retiro no se percataron que estaban incluyendo en la opinión de estos, mejoras propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA a la aparente propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, con lo cual viola los derechos de propiedad de terceros, es decir a la propiedad del causante JOSE RAFAEL AMEZQUITA VERA, como ya se estableció arriba, y como consecuencia de lo anterior, le es forzoso para este operador de Justicia, desechar la prueba de experticia evacuada en esta alzada y que riela a los folios 196 al 202. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.207.761, domiciliado en el Barrio Colinas de San Rafael, Parte Baja, frente a la pasarela, vía que conduce al Llano, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a los linderos fijados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.666.030 y V-10.155.943, el primero de éste domicilio y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMEZQUITA AMEZQUITA y REIZZER JOSÉ AMEZQUITA AMEZQUITA, antes identificados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: se ratifica los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo antes mencionados, consistente en fijar el lindero NORTE: la pared del frente del galpón, que de acuerdo al informe presentado por el práctico Ing° Andrés Eloy Díaz, la medida real por la parte NORTE del galpón es 22,57 metros de la propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, así como el lindero OESTE de la propiedad del causante JOSÉ RAFAEL AMEZQUITA VERA, el cual consiste en la pared perimetral del lado derecho (lindero este) del galpón propiedad del ciudadano ALBERTO ANGULO RODRÍGUEZ, tal como se demuestra en documento inserto en copia certificada a los folios 106 al 108 del presente expediente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental

Exp. 20.428
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Anamilena Rosales Z.
Secretaria Accidental