JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 19 de Febrero de 2010

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2009 (f. 296 al 298), presentado por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.365, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros C.A de Seguros, codemandada de autos, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, manifestando que la parte actora solicitó la Resolución del Contrato de Obras que celebró con la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A., para la ejecución de la obra “Desarrollo del urbanismo y 144 viviendas multifamiliares correspondientes a la Urbanización Residencias Lomas del Sol”, requiriendo de su mandante el pago de las Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Responsabilidad Laboral que otorgó a favor de la mencionada contratista, que la razón esgrimida por la parte demandante para la resolución del contrato era supuestamente “la ejecución de los trabajos están en total desacuerdo con lo establecido en el contrato” pero no explicaba en que consistía dicho desacuerdo, ya que cuando se trataba de obras civiles éstas se basan en un proyecto y su desarrollo debe ajustarse a un cronograma de ejecución, visto igualmente el escrito de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 314 al 317) presentado por la abogado LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, apoderado demandante, mediante el cual manifiesta que la codemandada pretende plantear una supuesta deficiencia de forma por falta de requisito, pero no explica a cual de los supuestos legales que refiere cada uno de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es el que sustenta el defecto de forma de la demanda y por lo tanto no existe la deficiencia de forma aludida, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

Si bien es cierto, que la codemandada Sociedad Mercantil Transeguros C.A de Seguros, al oponer la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda no indicó el ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual está contenido el supuesto cuya omisión advierte por parte del actor, no es menos cierto que su solicitud está claramente dirigida a que el demandante explique en qué consiste el desacuerdo que existe entre la ejecución de los trabajos y lo establecido en el contrato de obra. En tal virtud, este Jurisdicente atendiendo al principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), utilizado para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión, considera que el defecto alegado corresponde a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Así las cosas, es preciso determinar si la parte actora cumplió con expresar en el libelo la relación de los hechos en los cuales basa su pretensión dirigida a la Resolución del Contrato de Obra celebrado con la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A..

La abogado LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.393, apoderado judicial de la demandante Asociación Civil María Camila, de este domicilio, inscrita su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 004, protocolo primero, folios 1/6, cuarto trimestre, presentó demanda contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A., domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo 3-A, el 18 de marzo de 1.999, representada por su Presidente ciudadana ZOILA CUMANÁ PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.751 y contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97 de los libros de Registro de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1.999, bajo el N° 35, tomo 93-A Sgdo y última modificación estatutaria de fecha 2 de diciembre de 2004, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 43, tomo 204-A-Sgdo, en su Presidente JUAN LUIS CASAÑAS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.006.594, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, el cual consistía en Obras de Urbanismo y 144 viviendas multifamiliares correspondientes a la Urbanización “Residencias Lomas del Sol”, en un terreno propiedad de la Asociación Civil Las Marianas, en la Urbanización Las Lomas, Sector Santa Teresa, Avenida principal con Avenida Zulia, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al folio 9 del libelo de demanda la parte actora indica: “Posteriormente fue acordada entre mi representada ASOCIACION CIVIL MARIA CAMILA y la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A., la paralización provisional de la ejecución de los trabajos en función de alegatos presupuestarios cuya aprobación debía gestionar la contratista ante el Banavih” igualmente se observa que al folio 10 señala lo siguiente: “los asociados concertaron en solicitar ante las instancias respectivas del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat el curso del proceso de rescisión y cese unilateral del Contrato de Obra amparados en la cláusula Décimo Novena del para la ejecución de la obra: “…En caso de incumplimiento o faltas atribuibles a LA CONTRATISTA, LA ASOCIACION podrá resolver unilateralmente el contrato, … Tales faltas van referidas a: 1) Ejecución de los trabajos en total desacuerdo con lo establecido en las cláusulas del contrato…”, de lo anteriormente transcrito se infiere que aún cuando la parte actora alega la causa por la cual decide rescindir el contrato en cuestión, no explica cuales son los trabajos que estuvieron en desacuerdo con las cláusulas establecidas en el contrato, es decir, no indica de manera pormenorizada las acciones realizadas u omitidas por la empresa contratista en la ejecución de la obra encomendada. En consecuencia, le es forzoso a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto en cuestión.

Notifíquese a las partes.


El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.