REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE FEBRERO DE 2010.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.125.383, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

PARTE INTIMADA: GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.110.053, 4.111.052, 2.554.691 y 4.111.633, con domicilio en Michelena, Estado Táchira.

MOTIVO: Exhibición de documento privado.

N° de EXPEDIENTE: 20.568 (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

PARTE NARRATIVA.

Mediante escrito recibido en el Juzgado de la causa en fecha 18/02/2009, la ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, solicita que se intime a las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, para que exhibieran ante el Tribunal el documento privado de partición N° 3 de los bienes mencionados en los numerales 1 y 2 de la planilla de liquidación fiscal N° 560 de fecha 07/10/1946. Solicita dicha exhibición como acción principal y acredita su legitimación alegando ser propietaria del 50% de dos (2) de los bienes señalados en la planilla de liquidación fiscal en sus numerales 1 y 2. De igual forma señala que la legitimación pasiva está dada por la condición de causahabientes de las intimadas. (fs. 1 y 2).

AUTO DE ADMISION

El Tribunal a quo, por auto de fecha 20/02/2009, admite la solicitud y dispone la intimación de las causahabientes. (f. 16).

CITACION

El Alguacil del Juzgado a quo, en fecha 16/03/2009 informó que la ciudadana AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, se negó a firmar la boleta de citación (f. 20).
En esa misma fecha (16/03/2009), el alguacil informó que no encontró a la ciudadana GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO (f. 23), ALIX ROSA ROSALES MALDONADO (f. 26) y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO (f. 29).
El Tribunal por auto de fecha 17/03/2009 dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO (f. 30).
El Tribunal por auto de fecha 24/03/2009, acordó la citación por carteles de las ciudadanas GLADYS MARIA, ALIDA LEONOR y ALIX ROSA ROSALES MALDONADO (f. 32). En fecha 07/05/2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la calle 6, con carrera 6, casa N° 6-3, de la población de Michelena los carteles de citación (f. 36) y a los folios 37 y 38 corren agregados los ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO

En fecha 01/06/2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró no reconocido el contenido y datos de identificación del documento privado de partición N° 3. (fs. 40-41).

APELACION

Por diligencia de fecha 05/06/2009, la parte solicitante apeló de la sentencia (f. 43), la cual fue oída en doble efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Civil (f. 44).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 22/06/2009 se recibió el expediente y se inventarió.

En fecha 23/07/2009, la parte solicitante presentó escrito de Informes (fs. 48 al 50).

PARTE MOTIVA

Conoce éste Tribunal en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/06/2009 por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, que declaró no reconocido el contenido, datos de identificación del documento privado de partición N° 3, por no existir copia del documento que pruebe como cierto lo manifestado por el solicitante.
En éste sentido, éste Tribunal, revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones procesales, debe hacer un examen de las diligencias practicadas por el Tribunal a quo, a través del Alguacil, para lograr la citación de las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO; y de la revisión realizada, se observa lo siguiente:

1°) El Alguacil del Juzgado a quo, en diligencia de fecha 16/03/2009, informó que encontró a “…UNA PERSONA QUE SE IDENTIFICO COMO AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-4.111.633, A QUIEN IMPUSE DEL OBJETO DE MI VISITA, NEGANDOSE A FIRMAR LA BOLETA DE CITACION MANIFESTANDO QUE ELLA NO FIRMA PORQUE TIENE QUE HABLAR CON SU ABOGADO, PERO A SU VEZ RECIBIO DE LA MISMA EN ORIGINAL…” (f. 20).
Al folio 30, corre auto de fecha 17/03/2009 donde el Tribunal dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO y al pie del auto consta la nota de secretaría que señala “en la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior”. Ahora bien, revisando las actuaciones subsiguientes, no se encontró la diligencia de la secretaria del Tribunal, donde conste que practicó la notificación de la ciudadana AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO.
En éste sentido es conveniente, transcribir lo que el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil señala al efecto:

“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. …” (Resaltado propio del Tribunal).

La norma que antecede no deja lugar a dudas en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar el secretario del Tribunal y persigue como fin participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, la constancia que el secretario deja en los autos tiene como propósito advertir que una vez conste en el expediente el cumplimiento del trámite realizado conforme al artículo 218 ejusdem, comienza a correr el lapso para la comparecencia.
Revisadas como fueron las actas procesales, no se encontró la diligencia de la secretaria del Tribunal dando cumplimiento al artículo 218 ejusdem y al auto emanado del Tribunal en fecha 17/03/2009 que dispuso la notificación de la referida ciudadana. Así se establece.
Es por ello, que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 16/03/2000, caso José Altamiranda vs. Banco Nacional de Descuento, C.A), señaló que “…La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación…”. Esto es, que con la recepción por parte de la ciudadana AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, de la compulsa de citación y su negativa a firmar el recibo de citación, se le considera citada y enterada del procedimiento instaurado en su contra, pero, el lapso para su comparecencia no puede empezar a correr por la ausencia del cumplimiento de la formalidad exigida por el artículo 218 ibidem. Así se decide.

2°) En fecha 16/03/2009, el alguacil informó que no encontró a las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO (f. 23), ALIX ROSA ROSALES MALDONADO (f. 26) y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO (f. 29), por lo que el Tribunal por auto de fecha 24/03/2009, acordó la citación por carteles de dichas ciudadanas (f. 32).
En fecha 07/05/2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la calle 6, con carrera 6, casa N° 6-3, de la población de Michelena los carteles de citación (f. 36) y a los folios 37 y 38 corren agregados los ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En éste sentido es igualmente prudente, reseñar el dispositivo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil que señala:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado propio del Tribunal).

De la norma copiada se desprende claramente que el cartel de citación debe señalar el término para la comparecencia, cumplido el cual si no comparece se le nombrará defensor ad litem. En el caso de autos, se observa que el Tribunal a quo no señaló expresamente en el cartel de citación la advertencia que la falta de comparecencia en el término de 15 días, implicaría el nombramiento de un defensor ad litem, lo que conllevó a que el Tribunal, una vez, consignado en el expediente los ejemplares de los periódicos y la constancia del secretario de haber fijado el cartel en la morada, procediera inmediatamente a sentenciar, sin previamente haber nombrado el defensor ad litem.

Así las cosas, revisadas como fueron las actas procesales, se constató que el Tribunal a quo, dictó sentencia, sin que previamente constare en autos el cumplimiento de todas las formalidades procesales para tener como citadas a las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, lo que significa que se configuró una vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez sentenció la causa sin haber cumplido previamente la etapa de la citación; proceder que además de producir indefensión, acarrea el incumplimiento de las secuencias que todo proceso comporta, como lo es la del agotamiento de la citación, cumplida la cual con todas las formalidades procesales, aparejaría el avance del proceso a la etapa procesal sucesiva.
Ahora bien, en el presente caso, la falta de citación, acarreó la violación del derecho a la defensa al impedírsele al sujeto pasivo de la relación procesal su derecho a ser oído en el proceso, su derecho a defenderse; así como también se le violó el debido proceso, cuando el juzgador obvió el procedimiento pautado por el Código Adjetivo Civil, para lograr la citación, esto es, que no respetó todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, colocando a las partes en un plano de desigualdad jurídica.
La falta de citación cercenó el derecho de los sujetos pasivos de la relación jurídico material a ser oídos en un plano de igualdad respecto al solicitante, así como a ejercitar aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
“De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa…” (Sala de Casación Civil, de fecha 21/01/1993, exp. N° 90-0210); y en el caso sub examine, ésta garantía se violentó.
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En mérito de los razonamientos expuestos; vista la subversión procesal acaecida y la vulneración de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso; éste Tribunal forzosamente debe anular la sentencia de fecha 01/06/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y reponer la causa al estado de practicar correctamente las citaciones de las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO. Así s e decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior; y visto que el Juzgado a quo ya emitió opinión al fondo de la causa, deberá el referido Juzgado oficiar lo conducente a la Rectoría del Estado Táchira, a los fines del nombramiento de un Juez Accidental para el caso concreto. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Por no encontrarse citado el sujeto pasivo de la relación procesal, notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se anula la sentencia de fecha 01/06/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de practicar correctamente las citaciones de las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.110.053, 4.111.052, 2.554.691 y 4.111.633, con domicilio en Michelena, Estado Táchira.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal y se libró oficio N° _________al Juzgado comisionado. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 20.568
JMCZ/MAV