REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.353, asistido por el abogado Raul Irady, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19364 contra la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.471 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.----------------------------------------------------------
En fecha 08 de Abril de 2008, se expidió la respectiva compulsa de citación y se entregó al Alguacil encargado de practicarla.-----------------------------------------
En fecha 15 de Abril de 2008, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, confirió poder especial amplio y suficiente al Abogado Raúl Irady.-------
En fecha 19 de Junio de 2008, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.----------
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, este Tribunal le designó a la Abogada Neida Natalie Gutt Mora, como defensor Ad-Littem de la parte demandada la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ.---------------------
En fecha 30 de Octubre de 2008, fue debidamente juramentada la defensor Ad-Littem de la parte demandada quedando citada para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha.-------------------------------------------------------------

En fecha 15 de Diciembre de 2008 y 13 de Febrero de 2009, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 02 de Marzo de 2009, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------
En fecha 06 de Marzo de 2009, el apoderado del demandante el Abogado Raúl Irady, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Efraín Leguiza Lizcano, Josué Alexander Nieto y Neptalí Cuevas Forero.-----------------------------------------------
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------------
En fecha 11 de Mayo de 2009, se remitió el despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Bolívar.----------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Agosto de 2009, se agregó la comisión procedente del Juzgado comisionado en el cual fueron oídos los siguientes testigos: -----------------
Efraín Laguiza Lizcano, expuso: “ Que conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, desde hace mas o menos 35 años; Que le consta que el último domicilio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS y MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, fue en la calle 13 Nº 15-45 del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira; Que le consta que nunca observo que se hayan producido riñas y altercados entre ellos porque los visitaba periódicamente y nunca vio ese tipo de conducta; Que le consta que la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, se separó del hogar son ninguna razón desde marzo de 1994, es decir hace más de 14 años, ella de desapareció; Que le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, ha tratado que su cónyuge retorne al hogar infructuosamente y me consta porque él mismo me lo ha dicho. “ .---------------------
Igualmente compareció el ciudadano JOSEU ALEXANDER NIETO, quien expuso: “ Que conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, desde hace aproximadamente 20 años; Que le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS y MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, fue la calle 13 Nº 15-45 del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira; Que cuando visitaba al matrimonio nunca observó problemas , ni riñas y altercados entre ellos; Que le consta que la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, se separó del hogar sin ninguna razón en marzo de 1994, es decir hace mas de 14 años, y le consta porque iba y visitaba a LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, y no la volvió a ver hace mas de como 14 o 15 años.---------------

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

El ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, asistido por el Abogado Raúl Irady, demanda por divorcio a la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.----------------------------------------------------------------------------------
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 413 de fecha 02 de Agosto de 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira,
documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS y MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ.-----------------------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 39 del expediente.-------------------------------

En fecha 15 de Diciembre de 2008 y 13 de Febrero de 2009, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 02 de Marzo de 2009, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------
En fecha 06 de Marzo de 2009, el apoderado del demandante el Abogado Raúl Irady, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Efraín Leguiza Lizcano, Josué Alexander Nieto y Neptalí Cuevas Forero.-----------------------------------------------
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------------
En fecha 11 de Mayo de 2009, se remitió el despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Bolívar.----------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Agosto de 2009, se agregó la comisión procedente del Juzgado comisionado en el cual fueron oídos los siguientes testigos: -----------------
Efraín Laguiza Lizcano, expuso: “ Que conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, desde hace mas o menos 35 años; Que le consta que el último domicilio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS y MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, fue en la calle 13 Nº 15-45 del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira; Que le consta que nunca observo que se hayan producido riñas y altercados entre ellos porque los visitaba periódicamente y nunca vio ese tipo de conducta; Que le consta que la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, se separó del hogar son ninguna razón desde marzo de 1994, es decir hace más de 14 años, ella de desapareció; Que le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, ha tratado que su cónyuge retorne al hogar infructuosamente y me consta porque él mismo me lo ha dicho. “ .---------------------
Igualmente compareció el ciudadano JOSEU ALEXANDER NIETO, quien expuso: “ Que conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, desde hace aproximadamente 20 años; Que le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS y MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, fue la calle 13 Nº 15-45 del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira; Que cuando visitaba al matrimonio nunca observó problemas , ni riñas y altercados entre ellos; Que le consta que la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, se separó del hogar sin ninguna razón en marzo de 1994, es decir hace mas de 14 años, y le consta porque iba y visitaba a LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, y no la volvió a ver hace mas de como 14 o 15 años “.-------------

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el
ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAS BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.353, contra la ciudadana MARIA ROSALBA SEPULVEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.471 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 02 de Agosto de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 413.-----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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