REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VILLARREAL QUEVEDO y AMINTA CAMPOS APARICIO, venezolano el primero, colombiana la segunda mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.203.572 y E-81.244.830 en su orden, asistidos por la Abogada Gisela Sifontes de Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6129, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Diciembre del 2009, compareció nuevamente por ante este Tribunal la ciudadana AMINTA CAMPOS APARICIO, asistida por la Abogada Aura Alejandrina Gómez y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, previa notificación del ciudadano EDUARDO ANTONIO VILLARREAL QUEVEDO.-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08 de Enero de 2010, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano EDUARDO ANTONIO VILLARREAL QUEVEDO, por medio de boleta a fin de que conteste la solicitud hecha por su cónyuge la ciudadana AMINTA CAMPOS APARICIO, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos y de Bienes.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este despacho informó al Tribunal que la boleta de notificación dirigida al ciudadano EDUARDO ANTONIO VILLARREAL QUEVEDO, fue recibida por su hermano el ciudadano WILMER JOSE VILLARREAL QUEVEDO, el día 03 de Febrero de 2010, dando así cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS EDUARDO ANTONIO VILLARREAL QUEVEDO y AMINTA CAMPOS APARICIO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 12 de Febrero de 1971, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 47.---------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.--------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-----------------------------

Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de Febrero de dos mil diez. AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de
la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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