REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
IVAN ALFREDO ALBARRACIN, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 08-12-1958, con cédula de identidad V.- 5.740.210, de profesión u oficio conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracin (f) , residenciado en Rubio, la Aucena, calle 7, casa Nro. 174, estado Táchira.
DEFENSORA
Abogada Maria Teresa Rampaly Rangel.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DELITOS
Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Teresa Rampaly Rangel, en su carácter de defensora del ciudadano Iván Alfredo Albarracín, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación, solicitada por la referida abogada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2009, designándose como ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se requirió con carácter urgente la causa original signada con el Nro. 10C-6474-2008, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio Nro. 1255.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nro. 10C-4703-09, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informaron que la causa solicitada, habida sido remitida al Tribunal de Juicio Nro. 01 en fecha 01 de diciembre del año en curso, por lo que se acordó solicitarla al referido tribunal. Se libró oficio Nro. 1272.
Por auto de fecha 12 de enero del presente año, se recibió oficio Nro. 1J-2552-09, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten causa original signada con el N° 1JU-1537-09, la cual se acordó pasar al juez ponente Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Maria Teresa Rampaly Rangel, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en los artículos 196 parte final y artículo 447 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Ahora bien esta Juzgadora, observa que si bien es cierto la defensora MARIA TERESA RAMPALY, presento (sic) escrito mediante el cual solicito (sic) la excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone la presente excepción, por cuanto no se tomaron en cuenta los preceptos jurídicos aplicables en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que el mencionado escrito lo presentó según consta del sello de la Unidad (sic) de Recepción (sic) de documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2009, y la primera audiencia preliminar fue fijada por este Tribunal para el día 20 de Noviembre de 2008, por lo que se evidencia que es extemporáneo, por lo que de conformidad con el artículo 328 del COPP (sic), este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Analizado lo anterior se observa, que dentro de las facultades que tienen las partes, está la de presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las pruebas que considere necesarias para su defensa, el Ministerio Público en el presente caso presentó escrito de acusación en fecha 22 de octubre (sic) 2008, fijando el Tribunal la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre del (sic) 2008, fecha para la cual el imputado se encontraba provisto de defensor público penal, la cual para la presente fecha no se realizó la audiencia, nombrando el imputado nuevo defensor privado en fecha 17 de febrero (sic) 2009, al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, el cual fue notificado igualmente que la anterior defensa en fecha en (sic) fecha (sic) 09 de marzo (sic) 2009, según boleta que corre anexa al folio 14 de la P.II (sic) de la presente causa, y es hasta el día 13 de octubre (sic) 2009, cuando la abogada María Teresa Rampaly nueva defensora privada del imputado, presenta escrito oponiendo las excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo presentada dentro del lapso legal contemplado en la norma adjetiva penal, es decir dentro de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, por cuanto la primera oportunidad en la que fue fijada la audiencia preliminar fue el día 20-11-08, siendo notificado el imputado para la audiencia preliminar el día 28-07-2009, y en razón de no reunir los requisitos establecidos en (sic) 328 del COPP (sic), por cuanto el escrito fue presentada (sic) fuera del plazo establecido, lo cual se infiere del cómputo de los lapsos procesales, el Tribunal la niega por ser extemporánea, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA ABG. (sic) MARIA TERESA RAMPALY, DEFENSORA DEL IMPUTADO IVAN ALFREDO ALBARRACIN; CONFORME A LOS ARTICULO (sic) 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(Omissis)
Ahora bien considera esta Juzgadora, que en el presente caso no se la (sic) ha violado al imputado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, sus derechos Constitucionales que le asisten, por las siguientes razones:
En fecha 29 de Enero de 2007, el ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR AZUL….Circulando (sic) por la carrera 8, del Centro (sic) de Colom (sic) Municipio Ayacucho del Estado (sic) Táchira, teniendo dicha carrera demarcada sobre la calzada señala (sic) tipo PARE, asimismo, el ciudadano JUAN ANDRES QUINTERO GOMEZ, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR PLATA….desplazándose por la calle 6 de este mismos (sic) Municipio, y al momento de llegar a la intersección como el ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, incumplió la obligación de comporta (sic) la señal de pare, no deteniendo su vehículo se produjo la colisión entre ambos vehículos y posterior choque con objeto fijo (pared), resultando lesionado el imputado de autos, su hijo DAMIAN ALBARRACION (sic), y su esposo ROSA TORREALBA…”
Ahora bien el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Nulidad (sic), por considerar que al imputado no se le han violado ninguno de sus derechos Constitucionales, pues tal y como corre en las actas los hechos que dieron origen a la acusación fue la colisión de vehículos donde resultaron heridas (sic) familiares del imputado, y que según el informe técnico Nro 08 que corre agregado a la causa al folio 186 la Causa (sic) Basal (sic) del accidente es el incumplimiento del artículo 269 del reglamento de la ley de transito (sic), por parte del conductor del vehículo Nro 01, observando una vez revisada la causa, que al imputado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, desde le (sic) momento (sic) de (sic) ocurrió la colisión entre los vehículos, se le respetaron todos sus derechos Constitucionales, ha tenido conocimiento tanto ellos como sus defensores de toda la investigación así como el acceso a la misma y a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el Tribunal, asimismo considera quien a (sic) quien (sic) aquí decide que es en el juicio oral y publico (sic) donde los expertos determinaran sobre los resultados (sic) informes para lo cual fueron promovidos, y no en la audiencia preliminar por tratarse de cuestiones de fondo debatibles en juicio todo, en aras de no fracturar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia, y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho.
Por los (sic) razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, consagrados en nuestra carta magna, declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada (sic) María Teresa Rampaly, defensora privada de (sic) IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de decreta (sic) la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que no se le han variados (sic) los derechos Constitucionales de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
“(Omissis…)
Honorables jueces, esta defensa señaló en el escrito presentado ante la ciudadana Fiscal (sic) Décima de Control (sic), que las pruebas que se encontraban en la causa, no eran suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido y tampoco desvirtuaban el posible exceso de velocidad al que se trasladaba el conductor del vehículo N° 2, a pesar de que en el expediente hay fotos que permiten ver de manera clara que el impacto en el vehículo de mi defendido no fue en la parte delantera, como lo hicieron verlos (sic) funcionarios actuantes, sino en la parte lateral derecha (parte central), y luego de la colisión choca con una pared, pierde el caucho trasero izquierdo debido al arrastre causado por el vehículo N° 2 y rompe la pared, debido al exceso de velocidad de (sic) ciudadano JUAN ANDRES QUINTERO GOMEZ, no fue descartado con las investigaciones, y la lógica y las máximas de experiencia indican que una persona que se desplace a la velocidad permitida para transitar en vías urbanas conforme al artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito (sic) Terrestre (15 Kilómetros por hora en las intercepciones), no hubiese colisionado con el vehículo de mi defendido, arrastrándolo hasta la pared y rompiendo la misma, constatándose de las reproducciones fotográficas que el impacto del vehículo de mi defendido fue en su parte lateral y el del vehículo N° 2 conducido (sic) Juan Andrés Quintero Gómez fue en su parte delantera. Las investigaciones, no lograron romper con la presunción Iuris Tantum de responsabilidad compartida, pues, mi defendido tomó un conjunto de previsiones para realizar dicha maniobra, entre ellas haber detenido previamente el vehículo ante la señalización de PARE que se encuentra en el lugar de los hechos, y sin embargo, a pesar de haber tomado esas medidas, fue impactado velozmente por el vehículo conducido por JUAN ANDRESQUINTERO GOMEZ.
Nada hay que demuestre ciertamente la mayor responsabilidad de uno u otro conductor y solo fue acusado mi defendido. Pues, tal como lo argumento (sic) esta defensa, lo correcto en esta investigación era que la ciudadana fiscal emitiera acusación n (sic) contra de ambos conductores, pues la (sic) pruebas que constan en autos no generan elementos de convicción suficientes para que la misma adquiera la certeza necesaria para considerar que existían elementos suficientes para imputar únicamente a mi defendido y exculpar al otro conductor, ya que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre (…).
(Omissis)
Esta defensa ratificó el escrito presentado en la audiencia preliminar y le aclaró tanto a la fiscal como a la ciudadana juez, que la nulidad solicitada no versaba sobre lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se refería a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Ciudadanos Jueces, si bien la falta de motivación no es fundamento para ejercer el recurso de apelación de autos, no es menos cierto, que toda resolución emanada por un Juez debe señalar de forma clara y precisa los motivos que lo llevan a tomar la decisión, al igual que debe evitar incurrir en contradicciones en los fundamentos de su decisión; que en el presente caso, son los vicios en lo que incurre la Juez Décima de Control, pues la misma hace referencia en su decisión a violaciones de principios constitucionales y a la asistencia y representación del imputado, cuando esta defensa solicitada (sic) la nulidad de la acusación por fundamentarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo igualmente en contradicción pues la misma en primer lugar señala que la causal basal del accidente según el informe técnico N° 8 que corre agregado a la causa al folio 186 es el incumplimiento del artículo 269 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre (sic), por parte del conductor N° 1 (es decir toma una prueba y la valora al fondo), para después señalar que era en el juicio oral y público donde los expertos determinaran (sic) sobre los resultados, informes para lo cual fueron promovidos, y no en la audiencia preliminar por tratarse de cuestiones de fondo debatibles en juicio todo, (sic) en aras de no fracturar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia, y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho. (no se pronuncia alegando tocar el fondo del asunto).
(Omissis)
Entonces el objetivo en esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario no la admitirá u ordenará se corrija la misma.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre el auto de fecha 21 de Octubre de 2009, mediante el cual la juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 22 de Octubre de 2008, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y decretando apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano Iván Alfredo Albarracín.
SEGUNDO: Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 22 de octubre de 2008, es presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, acusación en contra del ciudadano Iván Alfredo Albarracín, por los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, y Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal.
Ahora bien, del escrito presentado por la recurrente en fecha 13 de octubre de 2009, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal se observa que la misma solicitó la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con los artículos 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo siguiente:
“(Omissis)
(…..) pues el gráfico ilustrativo del accidente, es decir el croquis de tránsito no reflejaba: punto de impacto, rastro de frenada, marca de arrastre y distancia entre vehículos (todo por error imputable al funcionario de tránsito que elaboró el croquis el día del hecho), lo que no pudo considerarse una diligencia de investigación válida; no realizando las demás diligencias ordenadas por la ciudadana fiscal y solicitadas por mi defendido, las cuales eran de vital importancia para la investigación, lo cual pues es comprensible, pues si luego de más de un año y medio del accidente, pues toda evidencia en el sitio de los hechos desapareció ( la pared fue reparada, el arrastre y los escombros desaparecen a los pocos días debido al transito (sic) vehicular y las lluvias), así como los vehículos al ser entregados a sus dueños pues no estaba a disposición del experto, y tampoco fueron solicitados por el mismo para realizar la experticia requerida, por lo que nos encontramos ante una flagrante violación al derecho a la defensa, a un proceso seguido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (……).”
Así mismo señala la defensa en su escrito, lo siguiente:
“(Omissis)
“la representante del Ministerio Público contraviene e inobserva normas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera los requisitos de procedibilidad dispuestos en las referidas normas, e igualmente incurre en vicios de nulidad absoluta pues basa su acusación en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código, la Constitución de la República las leyes y los Tratados Internacionales…..”, y en fecha 21 de octubre la Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa “(…….) en razón que no se le han violado los derechos constitucionales de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
En primer orden, conforme se aprecia de la solicitud de nulidad parcialmente transcrita, la recurrente alegó violación del derecho a la defensa, incumplimiento de requisitos de procedibilidad de formas y condiciones, y contravención e inobservación de normas previstas en el ordenamiento jurídico.
Resulta evidente que la juez a quo procedió a declarar sin lugar la nulidad de la acusación analizando solo uno de los puntos alegados por la recurrente, relacionado al derecho a la defensa, dejando a un lado lo que se refiere al incumplimiento de requisitos de procedibilidad de formas y condiciones, con base en la omisión de diligencias de investigación, y la falta de exigencia de los resultados de las diligencias solicitadas, así como lo referente a la contravención e inobservancia de normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la recurrida silenció dichas circunstancias alegadas por la defensa, incurriendo en el vicio de inmotivación, tal como lo establece el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, si el a quo estimó que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debió a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, y de la decisión recurrida se observa que la juez solo analizó uno de los puntos alegados por la defensa, silenciando totalmente las demás circunstancias alegadas, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad al solicitante de conocer todas las razones por las cuales fue admitida la acusación y declarada sin lugar su nulidad; por ello observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir pronunciamiento alguno sobre todo lo alegado por la defensa, los elementos de convicción que consideró para admitir la acusación y declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto los aspectos jurisdiccionales omitidos por la juzgadora son determinantes para la viabilidad de la acusación fiscal y demás pronunciamientos propios de su admisión, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto por la abogada María Teresa Rampaly, en su condición de defensora del ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN y a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2009, ordenando que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada, convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Teresa Rampaly Rangel, en su carácter de de defensora del ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN.
SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, presentada por abogada Maria Teresa Rampaly Rangel, en su carácter de de defensora del ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN.
TERCERO: Se Ordena que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada, convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ M. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
1-Aa-4022-2010/JVM.