REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 04 de febrero de 2010, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3JU-1512-2010, seguida contra los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


Me INHIBO (sic) del conocimiento de la causa signada con el N° 3JU-1512-2010, seguida a los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, USO (sic) DE (sic) ADOLESCENTE (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, en cuanto al acusado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, además la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la misma al momento de realizar el control judicial sobre la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 29 de enero de 2009, en la que entre otros pronunciamientos declare (sic) con lugar la solicitud ejercida por los defensores de los acusados JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, de nulidad absoluta de acusación, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, en cuanto al acusado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, además la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma ordené la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público se pronuncie en torno a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, requeridas en el acto de imputación de fecha 03 de septiembre de 2009, que constan en el acta respectiva obrante a los folios 104 al 111 de la causa, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, en virtud que conoció de la causa, cuando tuvo control judicial sobre la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 03 de febrero de 2010, el Juez inhibido al celebrar la audiencia de juicio oral y público, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por los defensores de los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO y ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES; declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL; ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público se pronuncie en torno a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente





Jaime de Jesús Velásquez Martínez Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Jueza





Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4086/09/EJPH/Neyda.-