REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, quien afirma ser el defensor de la ciudadana SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION


En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 08 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, invocando el carácter de defensor de la ciudadana SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“Quien suscribe, Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN R., Abogado (sic) penalista y Criminólogo (sic), con IPSA: 72.584, en mi carácter de Defensor (sic) privado de la Ciudadana (sic): SANDRA DURAN, con Cédula (sic) de Identidad personal Número: V- 25611192, Identificado (sic) plenamente en autos del expediente 8sic) signado bajo el Nro: -P-2009-9935-09, nomenclatura del juzgado (sic) Séptimo de primera (sic) instancia (sic) en lo penal (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la venía (sic) de estilo exijo a derecho suficiente se sirva admitir, sustanciar y enviar a la Sala de (sic) Corte de Apelaciones a los fines de ser declarada con lugar la presente RECUSACION. Ya que de fecha 06/09/2009 en horas de la tarde Ud. Y (sic) la Representante (sic) del Ministerio público (sic) conminaron a mi representada bajo un manejo fraudulento a revocarme para celebrar de manera ilegal sin el consentimiento voluntario de la Ciudadana (sic) SANDRA DURAN la audiencia especial se prorroga (sic) solicitada por la representación fiscal contra quién también presento la presente RECUSACION con fundamento legal en el artículo 86 Numerales (sic) 7mo y 8vo”.

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2009, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

“Este Tribunal HABILITANDO EL TIEMPO NECESARIO, da por recibido tres escritos constante de: 1.- Recurso de Apelación de autos, en contra de la Audiencia materializada el día Jueves 06 Seis (sic) (06) de Agosto de 2009, en el receso por este Juzgado, contentivo de siete (07) Folios (sic) útiles. 2.- Solicitud de Recusación en contra del Juez de la causa y de la Representante (sic) del Ministerio Público, contentivo de dos (02) Folios (sic) útiles. Y (sic) 3.- Escrito de Nombramiento (sic) de Defensor (sic), contentivo de Un (sic) (01) Folio (sic) útil; interpuesto por el Abogado (sic) CARLOS GABRIEL CHACIN, actuando en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de la ciudadana SANDRA DURAN.
Visto el contenido de los referidos escritos, procede quien aquí decide a tomar las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado (sic) CARLOS GABRIEL CHACIN, en contra de la Audiencia celebrada el día Jueves 06 de Agosto de 2009, en medio del receso judicial; cabe resaltarle a la defensa que tal audiencia es inexistente, en virtud de que el día jueves 06 de agosto de 2009, no se celebro (sic) audiencia alguna, por cuanto para esa fecha no había sido puesta a disposición de este órgano jurisdiccional la imputada SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS, ya que es en fecha 07 de Agosto de 2009, cuando se realiza la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida de Coerción (sic) Personal (sic), en contra de la ya citada imputada y no la Audiencia (sic) de Prorroga (sic) que refiere el Abogado (Sic) Carlos Chacín, aunado al hecho cierto de que para la fecha 06 de Agosto de 2009, los Tribunales se encontraban laborando, es decir, no existía ningún tipo de receso judicial, tal como lo alude la defensa; concatenado al hecho cierto de que se desprende de la Audiencia (sic) de Prorroga (sic) celebrada en fecha 03 de Septiembre del año en curso, que la imputada SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS, revoco (sic) el nombramiento que le hiciere al Defensor (sic) Privado (sic) Abogado (sic) CARLOS GABRIEL CHACIN, y solicitó que se le nombrara un defensor público, designándosele a la Defensora Pública Penal N° 8 Abogada (sic) BELKYS PEÑA, con lo cual se evidencia que quien interpone el escrito no es defensor de la causa; mas sin embargo, es necesario indicar, que en esta misma fecha también se recibió escrito de nombramiento de defensor, pero es una vez que se traslade a la imputada y esta lo ratifique que se procederá a su designación y en su efecto se le notificará a fin de que se realice el acto de juramentación; y es después de ello que se le dará el tramite (sic) legal correspondiente, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de (sic) tomé la decisión a que haya lugar. 2.- En cuanto a la solicitud de Recusación quien aquí decide, considera que es una vez que se realice el traslado de la imputada SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS, y esta ratifique el escrito de nombramiento de defensor y el abogado realice el acto de juramentación, que este Juzgador procederá a emitir el pronunciamiento a que haya lugar. 3.- Respecto al escrito de Nombramiento (sic) de Defensor, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho trasladar a la prenombrada imputada a fin de que ratifique el mismo y darle el tramite (sic) legal correspondiente,…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que para el momento que se interpuso la recusación, el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, no había aceptado la designación efectuada, ni prestado el juramento de ley para ejercer la defensa técnica de la imputada SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS; de manera que, carecía de legitimidad para representar a la justiciable, lo cual le impide ejercer actos en su nombre y representación.

Así mismo, tomándose en consideración que la aceptación y la prestación del juramento para el ejercicio de la defensa técnica privada constituye una formalidad esencial, siendo su naturaleza de orden público, y por cuanto la imputada, en el acta de fecha 09 de septiembre de 2009, se limitó a designar al nuevo defensor técnico, sin cuestionar la competencia subjetiva del juzgador, es por lo que, debe declararse improponible la recusación interpuesta, contra el juzgador a quo, y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROPONIBLE la recusación interpuesta por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, quien afirma ser el defensor de la ciudadana SANDRA JUDITH DURAN CONTRERAS, contra el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Sala



JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario

1-Rec-4069/GAN/mq