REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2010, el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa 2E-3298-08/3474-08, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido como Juez Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Estado Táchira durante la fase de Juicio (sic) del proceso, y haber dictado decisión mediante la cual Condené (sic) a (sic) CIRO CAICEDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-11.105.592, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión por el delito de contrabando agravado de combustible en perjuicio del Estado Venezolano. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 25 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha 06 de agosto de 2007, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio



JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4064-2009/JVM/chs.