REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2010
199° Y 150º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000152
PARTE ACTORA: CRISTIAN YONATHAN ROJAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.321.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ, ANA ALICIA LEAL, MARÍA PERNIA, NANCY CALDERON, ANA BEATRIZ CIRIMELE, JHOR ANGEL FAJARDO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, ERIKA JIMENEZ CONTRERAS, JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, FABIOLA COLMENARES DAL CANTO, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y KARLASILENY SOSA MORENO, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 98.326, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 103.174, 97.433, 111.036, 97.697, 103.426, 97.951, 99.249, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 97.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JACOBO’S SECURITY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1997, quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 21-A, representada por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 123.083
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y cuatro (94) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 21 de enero de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por el abogado Alfredo Rodríguez Flores, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 15 de diciembre de 2009.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 01 de febrero de 2010 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que apela por cuanto en la decisión recurrida se condenó al pago de una diferencia salarial que no le corresponde al trabajador, ya que el salario realmente devengado no puede deducirse de lo establecido en el tabulador.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, específicamente el contenido de la sentencia recurrida, debe este juzgador pronunciarse de manera previa y de oficio sobre la legalidad de la misma, en los términos que de seguidas se expondrán: Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, el día 25 de noviembre de 2009, luego de que las partes hicieran sus respectivos alegatos y se evacuaran las pruebas correspondientes, fue diferido el dispositivo del fallo para el día 02 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fue declarada la confesión de la empresa Jacobo´s Security C.A., declarándose en consecuencia con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cristian Yonathan Rojas Rico contra la precitada empresa.
En este orden de ideas, considera oportuno este juzgador, hacer alusión al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente No. 08-1148, en la cual refiriéndose al contenido de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:
“De tal forma que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia…(omissis)…
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos (sic) todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de aclarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.”
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes señalado, al caso de autos, en el cual fue diferido el dispositivo del fallo y debido a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto fue declarada confesa, considera quien aquí juzga que por cuanto ya se habían expuesto los alegatos de ambas partes y habían hecho valer todas las probanzas que les favorecían quedando pendiente únicamente dictar el dispositivo por parte del Juez, es decir que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando solo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión, acto atribuible netamente a él, el cual podía dictar aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandada, debiendo dictar el dispositivo del fallo con base en lo alegado y probado en autos sin declarar confesa a la demandada, como erradamente lo hizo. Por tal motivo, debe reponerse la causa al estado de que se dicte decisión que resuelva al fondo la controversia planteada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual son vinculantes las decisión dictadas por la Sala Constitucional, por cuanto siempre y cuando se refieran a casos en los que se haya actuado en contravención a las normas y principios constitucionales, en este caso por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte decisión que resuelva al fondo la controversia planteada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. SP01-R-2009-000152
JGHB/MVB
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