REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
Vista el escrito de aclaratoria de fecha 16/09/2009, suscrita por la abogado Alejandra Pacheco Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2009 en los siguientes términos:
Tributo
( * ) ISLR
Periodo
Desde 01/12/2005 Hasta 31/12/2005
Monto multa
12,5. U.T.
( * ) IVA
Desde 01/04/2006 Hasta 30/04/2006
5. U.T.
IVA
Desde 01/03/2006 Hasta 31/03/2006
5. U.T.
“El caso es que, a los efectos de efectuar la liquidación de las nuevas planillas ordenadas por la sentencia, no existe claridad a cual de los ilícitos corresponde cada una de las planillas en función de las resoluciones de imposición de sanciones que fueron recurridas, no existiendo consistencia entre el tributo y el periodo, específicamente en el caso de las planillas ordenadas por sentencia marcadas con un asterisco (*) en el cuadro arriba señalado…”.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia, emitida por este Tribunal en fecha 11/08/2009.
Ahora bien el representante de la República señala al respecto, que no existe consistencia entre el tributo y el periodo en las planillas ordenadas en la sentencia definitiva
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2005. Caso: Centrobeco. Nro. 5822
“…las figuras de la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación de sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (en tal sentido véase la decisión Nº 186, dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000).
En efecto, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.
Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.
Ahora bien, resultando procedente la aclaratoria; en cuanto a lo solicitado la sentencia se determinó la aplicación de la multa de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
No dejar constancia del RIF, en los libros de contabilidad exigidos por la Ley
102 Nral. 2
25 U.T.
12,5. U.T.
Omitir las Declaraciones de I.V.A.
103 Nral.2
10 U.T.
5. U.T.
No efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.
103 Nral.2
10 U.T.
5. U.T.
Y se ordeno emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
* Desde 01/12/2005
Hasta 31/12/2005
Multa
12,5. U.T.
* Desde 01/04/2006
Hasta 30/04/2006
Multa
5. U.T.
Desde 01/03/2006
Hasta 31/03/2006
Multa
5. U.T.
Debiendo ser de la siguiente manera
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 05/06/2006
Hasta 05/06/2006
Multa
12,5. U.T.
Desde 01/12/2005
Hasta 31/12/2005
Multa
5. U.T.
Desde 01/03/2006
Hasta 31/03/2006
Multa
5. U.T.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto a los periodos indicados para la emisión de las planillas de liquidación; en consecuencia téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma, y así se decide.
II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2009; presentada por el Abogado Alejandra Pacheco Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, de fecha 11/08/2009; quedando de la siguiente manera:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 05/06/2006
Hasta 05/06/2006
Multa
12,5. U.T.
Desde 01/12/2005
Hasta 31/12/2005
Multa
5. U.T.
Desde 01/03/2006
Hasta 31/03/2006
Multa
5. U.T.
2.- TÉNGASE la presente decisión como parte de la sentencia Nro. 176-2007, dictada por este Tribunal en fecha 05/03/2007.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Se nombró correo especial al alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez, año 199° de la independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1773
ABCS/DYUM
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