REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 09/03/2009, se recibió expediente Administrativo.
En fecha 21/09/2009, se dictó decisión en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Fs. 138 – 140).
En fecha 07/10/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 145).
En fecha 16/10/2009, auto donde admiten las pruebas promovidas por las partes. (F.146).
En fecha 09/12/2009, la representación de la República consigna escrito de informes. (Fs. 170 – 174).
En fecha 15/12/2009, auto para mejor proveer. (F. 175).
En fecha 28/01/2010, diligencia de la representación de la República, consignando la información solicitada en el auto para mejor proveer. (Fs. 178 – 180).
En fecha 08/02/2010, auto donde se estable que la causa entra en estado de sentencia a partir del 04/02/2010 inclusive. (F. 181).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-6.822.997, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT EL HORREO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°33, Tomo A-25, de fecha 24 de Noviembre de 2004, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Nivel Feria, Local F-10, Mérida, Estado Mérida, RIF N°J-31243040-0; asistido por la abogada ROSALBA ORDOÑEZ DE CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.420, formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta y la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción números GRTI/RLA/DF 6055000251, 6055000252 y 6055000254 de fecha 09/11/2006 y sus correspondientes planillas para pagar, y en este sentido expuso:
1.- Que si bien es cierto que el Funcionario Fiscal actuante verificó que el Libro de Compras y Libro de Ventas no se encontraban en el establecimiento; también es cierto que esta condición constituye una sola infracción y no la concurrencia de ilícitos como lo ha establecido la Administración Tributaria en las Resoluciones recurridas.
2.- Que se le está sancionando con dos multas como si fueran dos ilícitos, cuando en realidad se trata de uno solo.
3.- Que su Restaurant en ningún momento suspendió actividades tal como lo hace constar la Administración Tributaria en la Resolución.
4.- Que su empresa se constituyó el 24/11/2004, publicó el Registro de Comercio el 29/11/2004, quedó inscrita en el Registro de Información Fiscal el 03/12/2004 y el 01/01/2005 inició actividades, y no en Diciembre de 2005 como lo recoge el Acta de Recepción y Verificación.
5.- Que la fiscal incurrió en un falso supuesto de hecho y como consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción genérica prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, norma esta que se aplica para los ilícitos formales sin sanción específica.
6.- Que el incumplimiento del deber formal de presentar comunicaciones, su sanción se encuentra tipificada en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, que no es el caso de su representada por las razones ya señaladas.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico N° E-849 de fecha 31/12/2008, la cual indica:
… Señala el recurrente que si bien es cierto que el funcionario fiscal actuante verificó que el Libro de Compras y Libro de Ventas no se encontraban en el establecimiento; también es cierto que esta condición constituye una sola infracción y no la concurrencia de ilícitos tributarios como lo estableció la administración tributaria en las resoluciones impugnadas.
… Aunado a esto último, se observa en los artículos 75 y 76, que el mismo texto legal individualiza ambos Libros e indica los requisitos que cada uno de ellos deben cumplir, en consecuencia, las sanciones impuestas por no mantener en el establecimiento el Libro de Compras y el Libro de Ventas, contenidas en las resoluciones N°GRTI/RLA/DF N-6055000251 y N-6055000252 de fecha 09/11/2006, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto los hechos existieron y los mismos se corresponden con la realidad, siendo insostenible el argumento de pretender la aplicación de una sola sanción por los incumplimientos antes señalados. Y así se declara.
… Ahora bien, para el caso concreto de autos, no se evidencia que la Administración Tributaria Regional, haya sancionado a la contribuyente en actos administrativos separados, por la ocurrencia de un mismo hecho, pues dichas sanciones impuestas han sido aplicadas por no encontrarse en el establecimiento los libros de compras y ventas, entendiéndose que las mismas fueron sancionadas en un mismo procedimiento administrativo. Siendo así, vemos que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario señala la obligación de cumplir con los deberes formales, observándose en el presente caso, una violación de las normas supra mencionadas, pues está plenamente demostrado que la contribuyente no cumplió con las normas establecidas, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia del incumplimiento del deber formal sin que la contribuyente haya invocada razones de hecho para justificarlo y lo exima de responsabilidad. Así se declara.
… Al respecto, este Superior Jerárquico observa que la Administración yerra en su apreciación, toda vez que tal y como consta en el Estado de Cuenta de la contribuyente emitido por el Sistema Interno de Control Tributario, que corre inserto al expediente 103/2006, específicamente al folio uno-A (01-A), la contribuyente no ha sido objeto de sanciones de la misma índole previas a las indicadas en las Resoluciones recurridas.
… En consecuencia y con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, esta Alzada en uso de la atribución conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa del que adolecen los actos administrativos objeto de estudio, subsanándolo de la manera siguiente:
Resolución N°GRTI/RLA/DF N-6055000252 de fecha 09-11-2006:
a) Donde se lee:
“… no se encontraba el libro de ventas del IVA en el establecimiento… procede a aplicar la sanción… por concepto de multa en la cantidad de 50,00 unidades tributarias… por ser la segunda infracción de esta índole…
b) Debe leerse:
“… no se encontraba el libro de ventas del IVA en el establecimiento… procede a aplicar la sanción… por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias..”
Con relación a la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055000254 con planilla de liquidación 052001227000254 de fecha 09/11/2006 por el incumplimiento de omitir comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, la misma fue cancelada por el contribuyente en fecha 08/12/2006, tal como se observa de reporte SIVIT el cual corre al folio uno-B (01-B), por lo que esta Administración no entra a conocer la misma.
Por las razones expuestas, quien suscribe Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución SNAT/2008/0264 de fecha 22/09/2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.021 del 22-09-2008, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución N°32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N°4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N°37.320 de fecha 08/11/2001, y Artículo 1 y 3 de la resolución 913 de fecha 06/02/2002 publicada en Gaceta Oficial N°37.398 de fecha 06/03/2002, que define la competencia para conocer de los Recursos Jerárquicos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente RESTAURANT EL HORREO C.A. identificada al inicio de esta Resolución. En consecuencia 1) Se MODIFICA la cuantía del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N°GRTI/RLA/DF N-6055000252 de fecha 09/11/2006, en la cantidad de 25 unidades tributarias, por concepto de multa; 2) Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF N-6055000251 de fecha 09/11/2006. Se ordena a la División de Recaudación, en base a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 119, corre copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente al contribuyente, sociedad mercantil RESTAURANT EL HORREO C.A., contentivo de: Notificación de Resolución, Resolución de Jerárquico N°E-849, Providencia Administrativa, Actas de requerimiento y de recepción y verificación, Rif, acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil en referencia, declaración definitiva de rentas, facturas varias, balances de comprobación de la contribuyente, reporte de sivit, notificación, acta de clausura, acta de levantamiento, informe fiscal, auto de admisión del jerárquico, escrito recursivo y planillas de liquidación. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente sociedad mercantil RESTAURANT EL HORREO C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que el contribuyente no mantenía en el establecimiento el Libro de Compras del IVA ni el Libro de Ventas, asimismo, que el contribuyente omitió comunicar el inicio de las actividades, pues se constituyó en Noviembre de 2004 y comenzó a trabajar en Diciembre de 2005.
IV
INFORME FISCAL

En fecha 09/12/2009, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes donde indicó:
“…omisis…
Ciudadana Juez, en el caso “sub judice”, es un Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto al Recurso Jerárquico intentado en fecha 11 de diciembre de 2006, el ciudadano Miguel Ángel Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.822.997, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil contribuyente RESTAURANT EL HORREO, C.A. identificada con el Registro Único de Información Fiscal N°J-31243040-0, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Rosalba Ordoñez de Cañas, titular de la cédula de identidad N°V-3.991.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°12.420, interpuso formalmente y en tiempo hábil, Recurso Jerárquico subsidiario Recurso Contencioso Tributario, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N°6055000251, 6055000252 y 6055000254, todas de fecha 09-11-2006, emanada de la División de Fiscalización adscrita a esta Gerencia, la cual fue debidamente notificada en fecha 09/11/2006, en el que la Administración Tributario procedió a realizar el estudio y análisis de los fundamentos del acto recurrido, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente y los documentos insertos al expediente administrativo, procediendo en consecuencia a resolver el Recurso Jerárquico en Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 849 de fecha 31-12-2008, en la que se declara Parcialmente con Lugar el mencionado Recurso por cuanto se MODIFICA LA CUANTÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA Resolución de Imposición de Sanción Nro. 6055000252 de fecha 09-11-2006, en la cantidad d 25 unidades tributarias; CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción 6055000251 de fecha 09-11-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° E-849 de fecha 31/12/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos de la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a:
1. Revisar si el ilícito de no exhibir el libro de compras y el de ventas, constituye una sola infracción, y si el establecimiento de dos sanciones es violatorio del principio non bis in idem.
2. Determinar, si hubo omisión del contribuyente de comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.
Así las cosas, esta juzgadora pasa resolver el primer punto, y al respecto observa, que la administración tributaria sancionó a la contribuyente, por no mantener en el establecimiento el libro de Compras del IVA y el libro de Ventas del IVA, fundamentando la multa en la sanción genérica prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, ha sido criterio reiterado de éste Tribunal aplicar para éste supuesto de hecho la norma específica establecida y prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”

Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción. En razón de lo antes expuesto y siendo criterio de éste Tribunal que la norma aplicable éste tipo de infracción es el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el Recurso, anular la Resolución de Jerárquico N°E-849, de fecha 31/12/2008, y en consecuencia anular las Resoluciones de Imposición de Sanción números GRTI/RLA/DF N-6055000251 y GRTI/RLA/DF N-6055000252, ambas de fecha 09/11/2006, y las planillas de liquidación respectivas, distinguidas con los números 052001227000251 y 052001227000252, ésta última modificada en la Resolución de Jerárquico y que en el Reporte del SIVIT consignado por la Administración aparece como anulada. Así mismo, es forzoso, ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir una nueva planilla por el monto condenado a pagar. Y así se decide.
Con respecto a la sanción por no comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, esta juzgadora observa que el acta constitutiva y estatutos de la contribuyente, sociedad mercantil RESTAURANT EL HORREO, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/11/2004, así mismo de la cláusula vigésima tercera de dicho documento constitutivo y estatutario se desprende lo siguiente: “El ejercicio económico de la Empresa será anual, comenzando el 1° de Enero y terminando el 31 de Diciembre del mismo año.- El primer ejercicio económico se iniciará desde la inscripción en el Registro Mercantil y terminará necesariamente el 31 de Diciembre de 2.004.”
Ahora bien, del análisis de autos se desprende que según la Providencia Administrativa N° 4894 de fecha 01/11/2006, la verificación del cumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente sería para los ejercicios fiscales de 2004 y 2005. En razón de ello, se observa que el numeral 4° del artículo 35 del Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

“Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente”.

Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia, de que la contribuyente se encuentra en la obligación de informar a la Administración la cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual. En el presente caso, consta en autos que la Actividad Económica habitual es del 1° de Enero al 31 de Diciembre de cada año, con excepción del 2004, que sería desde el momento del registro del Acta Constitutiva, que fue el 24/11/2004 hasta el 31/12/2004. En consecuencia, si la contribuyente inició sus labores en el año 2005, debió cumplir con la obligación de informar a la Administración de la suspensión de su actividad económica regular para el 2.004, lo cual no realizó, de conformidad con la providencia administrativa 73, publicada en Gaceta Oficial N°38.389; incurriendo por ende en el ilícito contemplado en la norma ya mencionada y debiendo ser sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 numeral 2° del Código Orgánico Tributario, que al efecto señala:

“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”.

De la norma transcrita se evidencia, que la contribuyente, debe ser sancionada con una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) por el ilícito cometido al no comunicar reinicio o la modificación del ejercicio económico habitual. Así mismo, del análisis de autos se observa que en la resolución del jerárquico, la Administración señala que: “…Con relación a la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055000254 con planilla de liquidación 052001227000254 de fecha 19/11/2006 por el incumplimiento de omitir comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, la misma fue cancelada por el contribuyente en fecha 058/12/2006, tal como se observa de reporte SIVIT el cual corre al folio uno-B (01-B), por lo que esta Administración no entra a conocer la misma”.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en fecha 15/12/2009 se dictó auto para mejor proveer solicitando a la Administración informara si las planillas recurridas han sido canceladas, siendo consignado en fecha 28/01/2010 un reporte del SIVIT con las transacciones efectuadas desde el 01/01/2006 hasta el 25/01/2010, del cual se evidencia que no ha habido cancelación por parte del contribuyente de ninguna de las planillas recurridas, incluso no ha pagado la que la Administración toma como cancelada en la resolución del jerárquico.
En virtud de lo antes expuesto, como ya se dijo, resulta forzoso para quien aquí juzga, anular la resolución de jerárquico dictada, y por ende anular la planilla N°052001227000254 de fecha 19/11/2006, ya que no consta en autos que fue pagada tal como fue aseverado en la Resolución del Jerárquico; siendo lo procedente, condenar a la contribuyente al pago de la cantidad de 10 U.T. como sanción por el incumplimiento de no comunicar la cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual y ordenar a la Administración emitir la planilla respectiva. Y así se decide.
Por último observa el Tribunal, que en el procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente, a la misma le fueron impuestas cinco (5) sanciones, de las cuales sólo fueron recurridas tres (3), que son anuladas en ésta decisión. Ahora bien, observa esta juzgadora que de las cinco sanciones impuestas, la de mayor monto ascendía a 50 U.T., y a las restantes se le aplicó la concurrencia y fueron rebajadas a la mitad; y es el hecho de que entre las sanciones anuladas por ésta decisión se encuentra ésta de 50 U.T., por lo cual la que quedaría como mayor luego de la presente decisión, es la sanción impuesta al contribuyente por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, la cual era de 41 U.T. pero por la concurrencia fue bajada a la mitad es de decir 20,5 U.T., en virtud de lo cual a las sanciones señaladas en ésta decisión no puede aplicársele la rebaja por concurrencia, por el contrario a los fines de la compensación de la sanción, resulta forzoso ordenar a la Administración la emisión de una planilla de ajuste por la cantidad de 10,5 U.T. Y así se decide.
A los fines de ilustrar un poco más la aplicación y graduación de las sanciones en el presente caso, el cuadro de sanciones queda conformado de la siguiente manera:
HECHO PUNIBLE
C. O. T.
PERIODO
ESTADO SANCION EN U.T. CONCURRENCIA TOTAL
U.T.
No tener en el establecimiento de la contribuyente el Libro de Compras y el Libro de Ventas del IVA.

104 N° 1
01/10/2006
A
31/10/2006

RECURRIDA 10 NO
10
El contribuyente omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.

103 N° 2

08/11/2006

RECURRIDA 10 NO
10
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
101 N°3
01/11/2006
A
30/11/2006
NO
RECURRIDA 41 SI
20,5
El contribuyente o responsable no deja constancia del número de RIF en los avisos impresos de publicidad.

107

08/11/2006
NO
RECURRIDA 30 SI
15

En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las planillas respectivas de conformidad con el siguiente cuadro.
HECHO PUNIBLE C. O. T. PERIODO SANCION U.T.
No tener en el establecimiento de la contribuyente el Libro de Compras y el Libro de Ventas del IVA.

104 N° 1 01/10/2006
31/10/2006 10
El contribuyente omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.
103 N° 2 08/11/2006 10
Ajuste de la sanción por emitir facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
AJUSTE DE SANCION 01/11/2006
30/11/2006 10,5
TOTAL 30,5

Y así se declara.
En cuanto a la condenatoria en Costas, no hay condena por cuanto el recurso es declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-6.822.997, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente, sociedad mercantil RESTAURANT EL HORREO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°33, Tomo A-25, de fecha 24 de Noviembre de 2004, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Nivel Feria, Local F-10, Mérida, Estado Mérida, RIF N°J-31243040-0. En consecuencia: Se ANULA la Resolución de Jerárquico N° E-849 de fecha 31/12/2008 y las Resoluciones de Imposición de Sanción números GRTI/RLA/DF N-6055000251 y GRTI/RLA/DF N-6055000254, ambas de fecha 09/11/2006, y las planillas de liquidación respectivas, distinguidas con los números 052001227000251 y 052001227000254 de fecha 01/10/2006. En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RLA/DF N-6055000252, y su respectivas planilla de liquidación N°052001227000252, la misma fue modificada por la Resolución del Jerárquico y en el reporte del SIVIT aparece como anulada, razón por la cual no es necesaria su anulación.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir unas nuevas planillas de conformidad con el siguiente cuadro:
HECHO PUNIBLE C. O. T. PERIODO SANCION U.T.
No tener en el establecimiento de la contribuyente el Libro de Compras y el Libro de Ventas del IVA.

104 N° 1 01/10/2006
31/10/2006 10
El contribuyente omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.
103 N° 2 08/11/2006 10
Ajuste de la sanción por emitir facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
AJUSTE DE SANCION 01/11/2006
30/11/2006 10,5
TOTAL 30,5

TERCERO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero de Dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO








EXP. N° 1884
ABCS/RJRC