REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.176
En el juicio que por DESALOJO accionara la ciudadana LINA CRISTINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.083.470 y domiciliada en la población de Michelena del Municipio Michelena del estado Táchira, representada por las abogadas ALBA DUQUE ROSALES, YENMIRLAY RAFAELA BOLIVAR CONTRERAS y MARÍA ALEJANDRA VIVAS MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.554.321, V-18.161.539 y V-13.977.948 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.036, 138.883 y 121.732; contra el ciudadano JOSÉ OVIDIO BLANCO VITANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.931 y del mismo domicilio que la actora; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO INTERPUESTA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 87 corren el libelo de demanda y los recaudos anexos al mismo.
El 26 de octubre de 2.009 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y emplazó a la parte demandada para la contestación (folios 88 y 89).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 93 al 132).
A los folios 135 y 136 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. En fecha 23 de noviembre de 2.009 la parte actora consignó escrito donde tacha los instrumentos presentados por la parte demandada (folios 138 al 143). En fecha 25 de noviembre de 2.009 la parte demandada promovió pruebas (folios 144 y 145). Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.009 se admitieron dichos escritos de pruebas con excepción de la prueba de testigos promovida por la parte demandada (folio 147).
El 2 de diciembre de 2.009 el a quo dictó la sentencia que ya fue relacionada ab initio (folios 148 al 163). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 7 de diciembre de 2.009 la parte demandada (folios 166 y 167); por auto de fecha 8 de diciembre de 2.009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 168 y 169).
En fecha 13 de enero de 2.010, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.176 (folios 170 y 171).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La actora alegó:
“… en fecha 04 de octubre de 2.004, la arrendadora LINA CRISTINA RAMIREZ ZAMBRANO anteriormente identificada y propietaria del inmueble objeto de esta pretensión celebró Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera,...,de fecha 4 de octubre de 2.004,…con el ciudadano: JOSÉ OVIDIO BLANCO VITANARE,…quien se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de…Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) mensuales cuya duración comenzaría a correr desde el 04 de octubre del año 2.004 hasta el 04 de abril de 2.005 que corresponde a (06) meses “prorrogables automáticamente por un período igual a menos que a una de las partes manifieste por escrito a la otra su intensión de no renovarlo con por lo menos,…60 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de su prórrogas” dicho canon de arrendamiento quedó de ser depositado puntualmente los quince días (sic) de cada mes en una cuenta bancaria propiedad de la arrendadora…sin embargo debo manifestar que el ciudadano demandado antes identificado, ha incumplido reiteradamente con el pago del canon convenido….El contrato suscrito por las partes antes identificadas venció, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar de esto el ciudadano JOSE OVIEDO BLANCO VITANARE siguió viviendo en dicho inmueble siendo infructuosos los pedimentos de la arrendadora para que le desocupara su casa tanto es así que se lo manifestó verbalmente, y en vista que no accedieron a sus pedimentos optó por hacerlo por escrito…
…violando la ley de arrendamientos inmobiliarios en sus artículos 33 y 34 en sus ordinales A, E y F. Por todo lo antes expuesto…DEMANDO…al ciudadano JOSÉ OVIDIO BLANCO VITANARE para que proceda a desalojar el inmueble propiedad de nuestro poderdante y que él ocupa actualmente, o en su defecto este Tribunal ordene el desalojo del mismo. De igual modo solicito al Tribunal se ordene la cancelación de los meses adeudados, por el aquí demandado por su incumplimiento reiterado. …”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado expresó:
“…Niego y contradigo lo expuesto por la ciudadana Lina Cristina Ramírez Zambrano,…cuando menciona allí que los únicos pagos realizados por mi a la cuenta de ahorros de la Arrendataria…fueron…el día 18/10/2.004,…por un monto de…75,00 Bs.,…el día 28/07/2005…hoy 600,00 Bs, …el día 20/01/2005 por…hoy 150,00 Bs. Es de recordarle a la Arrendadora, que olvida los pagos por concepto de canon de arrendamiento que se realizaron en efectivo y ella no emitió recibos del mismo;…Presento dos constancias de recibos de pago de cánones de arrendamiento donde la arrendadora se negó a firmar los recibos por la cantidad que se le estaba cancelando en ese momento;…solicitamos se declare improcedente y sin lugar…la solicitud de desalojo…”.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los artículos 33 y 34 en sus ordinales A, E, y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señalan:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. …”
Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Durante el íter procesal la actora trajo a los autos elementos de prueba para demostrar sus dichos. Así tenemos que con el libelo aportó:
1.-Documento de venta suscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del estado Táchira el 26 de diciembre de 1986 inserto bajo el N° 157 folios 118V al 121V Tomo I Adicional Protocolo Primero, entre las ciudadanos FIDELIA ESPERANZA ZAMBRANO RAMÍREZ y CRISTINA ZAMBRANO VIUDA DE RAMÍREZ, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación ubicado en la carrera 3 N° 2-62 entre las calles 2 y 3 en Jurisdicción del Municipio Presbítero José Armando Pérez del Distrito Michelena (folios 13 y 14).
2.-Certificado de solvencia de sucesiones N° 0338 de fecha 29 de octubre de 1.998 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana CRISTINA ZAMBRANO VIUDA DE RAMÍREZ (folio 16).
3.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-32) números 081380, 077819 y 046945 de fecha 20 de abril de 1.998 de la causante CRISTINA ZAMBRANO VIUDA DE RAMÍREZ (folios 17 al 19).
Estas pruebas instrumentales se aprecian: La numerada 1, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; la numerada 2, como documento público administrativo, por estar suscrita por un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, otorgando así al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad (V. Sentencia del 14 de octubre de 2.004 en el expediente N° AA20-C-2003-000979 de la Sala de Casación Civil, TSJ); y la numerada 3, como documento administrativo, por cuanto el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (V. Sentencia del 5 de agosto de 2.009 en el expediente N° 1997-13535 de la Sala Político Administrativa en Sala Accidental, TSJ). De ellas se desprende que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo ha sido demandado.
4.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LINA CRISTINA RAMÍREZ ZAMBRANO y OVIDIO JOSÉ BLANCO VITANARE, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 4 de octubre de 2.004, inserto bajo el N° 21 folios 61 al 63 Tomo VI Protocolo Tercero Adicional “A” (folios 20 al 22).
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia del 9 de abril de 2.008 en el expediente N° AA20-C-2007-000345 de la Sala de Casación Civil, TSJ). Es el instrumento fundamental de la acción y del mismo resulta que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada.
5.- Estado de cuenta de la institución bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana LINA CRISTINA RAMÍREZ ZAMBRANO (folios 23 al 81).
Se valoran en cuanto de ellos se desprenden los pagos de la pensión locativa efectuados por la parte demandada en fechas 18 de octubre de 2.004; 20 de enero de 2.005 y 28 de julio de 2.005, por los montos de 75.000 Bs., 600.000 Bs. y 150.000 Bs. respectivamente, ya que no fueron desconocidos por la parte demandada (Art. 444 CPC).
6.-Instrumentos privados que van a los folios 82 al 85.
7.-Estado de cuenta de fecha 19 de octubre de 2.009 procedente de la empresa Hidrosuroeste C.A., a nombre de la suscriptora ciudadana LINA RAMÍREZ (folio 86).
8.- Factura de fecha 19 de octubre de 2.009 emanada de CADAFE a nombre de CRISTINA RAMÍREZ (folio 87).
Estas pruebas se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar las causales de desalojo invocadas.
De igual forma, la parte demandada trajo a los autos elementos de prueba para demostrar sus dichos. Así tenemos que con el escrito de contestación de demanda aportó:
1.-Un presunto recibo de fecha 12 de enero de 2.009 a nombre de RAMÍREZ ZAMBRANO LINA CRISTINA pero sin su firma, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
2.-Un presunto recibo de fecha 14 de octubre de 2.008 a nombre de RAMÍREZ ZAMBRANO LINA CRISTINA pero sin su firma, por la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
Estas pruebas fueron objeto de tacha por la parte actora el 16 de noviembre de 2.009, la cual formalizaron mediante escrito del 23 de noviembre de 2.009. Ahora bien, la parte demandada no insistió en hacer valer tales instrumentos, por lo que no prosperó la incidencia de tacha y en consecuencia los mismos quedaron desechados del proceso, razón por la cual no se valoran.
3.-Planillas de Depósitos números 199689121, y 310023585 de fechas 8 de junio y 21 de septiembre de 2.007, de la institución bancaria BANESCO, hechos por el ciudadano OVIDIO BLANCO por la cantidad de Bs. 300.000 y Bs. 700.000 a nombre de LINA RAMÍREZ (folios 99 y 100).
Se valoran por cuanto no fueron objetados por la parte contraria, y los montos de dichos depósitos sirven para demostrar que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150) mensuales, el día 15 de cada mes, tal y como lo previeron las partes en la cláusula segunda del documento que suscribieron.
4.-Copias certificadas tomadas del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento N° 32/2009 de fecha 10 de junio de 2.009 llevado por ante el Tribunal de los Municipios Lobatera y Michelena del estado Táchira (folios 101 al 126).
Esta prueba se valora y de la misma se evidencia que para la fecha en que se admitió la demanda, el 26 de octubre de 2.009, el demandado no había cumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon pactado, pues a los folios 118, 119 y 120, consta que la parte demandada depositó el 6 de octubre de 2.009, el monto correspondiente a los meses anteriores de agosto y septiembre, es decir, de manera atrasada.
5.- A los folios 128 al 132 corren instrumentos privados suscritos por terceros.
A tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran tales instrumentales en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
6.- Promovió testimoniales, las cuales no se admitieron por el tribunal de la causa, conforme al auto de fecha 25 de noviembre de 2.009 (folios 147).
Finalmente, vista la diligencia de apelación suscrita por el demandado ante el a quo, de la misma emerge que pidió posiciones juradas. Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proceder a su evacuación, deben solicitarse dentro de los cinco (5) días siguientes de la llegada de los autos al Tribunal Superior. Así las cosas, resulta evidente que las mismas no fueron evacuadas por no haber sido solicitadas oportunamente.
Analizado como ha sido el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de insolvencia esgrimido por la parte accionante en su libelo, configurándose así la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Se advierte además, que en la sentencia apelada se condenó al demandado al pago de los cánones insolutos, conforme lo peticionado por la actora en su escrito libelar, siendo procedente el pago correspondiente.
Por lo tanto, en fuerza de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, y por cuanto la primera causal alegada es suficiente para que se declare con lugar la demanda, resulta inoficioso entrar a resolver las otras causales, Y ASI SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ OVIDIO BLANCO VITANARE en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 2 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.176, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, ocho (8) de febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.176, siendo las doce del mediodía ( 12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
Exp. 2.176.-
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