REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2175
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que accionaran los ciudadanos DARKYS COROMOTO SALINAS ZAMBRANO, HEISEL SACRAMENTO DIAZ SALINAS, PABLO JAVIER DIAZ SALINAS y ARMANDO ENRIQUE DIAZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y el último adolescente, representado por su progenitora DARKYS COROMOTO SALINAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.209.618, V-18.991.986, V-17.369.288 y V-19.665.922 y domiciliados en Zorca Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, representados por los abogados en ejercicio PEDRO CASTILLO ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PULIDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.033 y V-18.564.805, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 123.052; contra los ciudadanos XIOMARA ARAGÓN CERÓN, CRISTEL MARLETT ESCALANTE ANGULO, NOLBERTH HIOSSETH ESCALANTE ARAGÓN y MARIONTH AREXIMAR ESCALANTE ARAGÓN, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, la última adolescente y representada por su progenitora XIOMARA ARAGÓN CERÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.648.356, V-14.502.836, V-14.502.837 y V-21.222.808 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, la primera representada por la abogado en ejercicio MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.934, y los demás representados por la defensora ad- litem ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998; conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado MIGUEL ÁNGEL PULIDO CONTRERAS contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2008, es recibida por distribución la demanda junto con sus anexos presentada por los actores en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 27).
Por auto de fecha 23 de julio de 2008 la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 28).
El 30 de julio de 2008, los ciudadanos DARKYS COROMOTO SALINAS ZAMBRANO, HEISEL SACRAMENTO DIAZ SALINAS, PABLO JAVIER DIAZ SALINAS y ARMANDO ENRIQUE DIAZ SALINAS representado por su progenitora otorgaron poder apud acta a los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS, PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PULIDO CONTRERAS (folios 45 y 46).
Al folio 118 riela acta de juramentación de la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO como defensora ad litem de los codemandados NOLBERTH HIOSSETH ESCALANTE ARAGÓN y CRISTEL MARLETT ESCALANTE ANGULO.
La ciudadana XIOMARA ARAGÓN CERÓN confirió poder apud acta a la abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ (folio 123 y vuelto).
En fecha 1° de junio de 2009 la abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ presentó escrito de contestación a la demanda (folios 128 al 137).
A los folios 146 y 147 la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO presentó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de octubre de 2009 la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 267 al 277).
El abogado MIGUEL ÁNGEL PULIDO CONTRERAS mediante escrito apeló de la anterior decisión (folios 290 al 292).
Por diligencia del 16 de noviembre de 2009 la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ apeló igualmente de dicha decisión (folio 293).
Mediante auto del 23 de noviembre de 2009 el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PULIDO y negó la apelación interpuesta por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ por haber sido interpuesta fuera del lapso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 294 y 295).
El 13 de enero de 2010 este Tribunal Superior recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2175 y el curso de ley correspondiente (folios 296 y 297).
Por auto fechado 20 de enero de 2010 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación (folio 298), para el TERCER DÍA DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); y siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 299).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su incumplimiento debe ser interpretado por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala ..., que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, ..., es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide. ...” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora)

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:
“…El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum, ... En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

El criterio precedente ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así puede citarse sentencia más reciente, la del 13 de febrero de 2006 dictada en el expediente N° AA60-s-2005-1179, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso de marras y con fundamento en lo anteriormente expuesto, dada la incomparecencia por ante esta Alzada de la parte apelante a fin de formalizar el recurso de apelación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido tal recurso, en virtud de considerarse tal inasistencia una actitud negligente de su parte, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS PULIDO contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2175, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 4 de febrero de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2175, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2175.-