REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2.180
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.523.754 y V-11.493.604 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad bajo el N° 27 Tomo 8-A en fecha 21 de junio de 1.977; y con modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo los números 40, 20, 25 y 18 de los Tomos 17-A, 1-C, 17-A y 11-A de fechas 6 de noviembre de 1.981, 16 de septiembre de 1.991, 27 de septiembre de 1.991 y 04 de abril de 1.995; en el juicio contenido en el expediente N° ¬¬¬¬¬789 tramitado por ante la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Tulia Johanna Silva Mantilla,…actualmente mayor de edad… representada por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel…, demandó la Nulidad de la venta contra las empresas Industrias Cerámicas Ureña C.A., (INCEURCA) como vendedora y Cerámicas Fortress C.A., en calidad de compradora de un inmueble para alfarería junto con bienes muebles que la conforman ubicado en el Pitonal del Municipio Pedro María Ureña. Ese Tribunal declaró la Nulidad de la Venta,…. En ejecución de esa Sentencia la Empresa Inceurca nos otorgó poder para que la representáramos, dado que la Sentencia Definitiva ordenó que los bienes vendidos regresaran a la propiedad y posesión de la vendedora Inceurca. En el mes de noviembre de 2.009 consignamos por diligencia el Poder sustituido arriba mencionado de Delfina Gregoria Mendoza y de Inceurca para representarla en la etapa de ejecución.
La Jueza de la causa…por auto de fecha 02 de diciembre del 2.009 aceptó nuestra representación solamente como apoderados de Delfina Gregoria Mendoza otorgante del Poder, pero negó, nuestra representación de la empresa Inceurca. En ese expediente apelamos del auto que negó nuestra representación de Inceurca. Dicha Juez en fecha 16 de diciembre de 2.009 nos negó la apelación interpuesta contra ese auto anunciamos Recurso de Hecho sobre el auto que negó la apelación en fecha 08 de enero de 2.010, que es la causa de la Formalización del Recurso de Hecho a través del presente escrito.
La empresa Inceurca por Reforma Estatutaria tenía…dos accionistas así: Por Oscar Silva Castellanos… y por Delfina Gregoria Mendoza…
La Junta Directiva de esa empresa Inceurca estaba integrada por dos personas: El Gerente con amplias facultades de administración y disposición que lo desempeñaba Oscar Silva Castellanos accionista mayoritario, quién falleció…Y Gerente-Suplente que lo desempeñaba Delfina Gregoria Mendoza como accionista minoritaria.
Habiendo quedado acéfala de Gerente la empresa Inceurca, por la muerte del accionista mayoritario, sin que los Estatutos dispusieran quien ocuparía ese cargo por esa causa, se procedió a la convocatoria que establece el Código de Comercio en los artículos…para el traspaso de las acciones del de cuyus a sus herederos…y consecuentemente a la celebración de la asamblea para ello y para la designación del gerente de la nueva Junta Directiva de Inceurca la cual recayó en la accionista minoritaria…quien era con anterioridad Gerente-suplente, en la Asamblea Extraordinaria….
Esa acta de asamblea es válida y no se encuentra demandada su nulidad. Por lo tanto el nombramiento de Delfina Gregoria Mendoza como Gerente de Inceurca es válido, y sigue rigiendo hasta que venza el lapso establecido en los Estatutos. Por esa razón la negativa de la Juez de la causa es inconstitucional… Por este escrito interponemos el recurso de hecho anunciado contra el auto que nos negó la apelación contra la negativa de nuestra representación de Inceurca.
…Pedimos al Tribunal declare con lugar este Recurso de Hecho en su debida oportunidad ordenándole al Juez de la causa oiga la apelación interpuesta de conformidad con la Ley. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.010 (folio 4), suscrita por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó en veinticuatro (24) folios útiles las copias fotostáticas certificadas que forman el presente recurso de hecho.
En la misma fecha anterior, el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo el recurso de hecho que se tramitaba por ante su tribunal de conformidad con el artículo 82 causal N° 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2.010 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.180; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictar sentencia; razón por la cual, quien suscribe procede a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 09 de DICIEMBRE del año en curso, suscrita por la ABG. ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, donde apela del auto de fecha 02-12-2.009, esta Juzgadora no oye la misma en virtud de que el auto del cual se apela es de mero trámite, por otra parte se observa a la diligenciante que dado el fallo dictado en la presente causa, la misma se encuentra en etapa de ejecución y los motivos del contenido del auto a que se hace referencia se explican por sí solos. …”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.-Que por auto de fecha 2 de diciembre de 2.009 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vista la sustitución de poder hecha por el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, acordó tener a partir de esa fecha como apoderados judiciales a los abogados ARSERNIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE sólo en lo respecta a la ciudadana DELFINA GREGORIA MENDOZA.
.-Que mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2.009 la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE apeló de dicho auto en relación a que solo se tienen a los apoderados de INCEURCA como apoderados de DELFINA JOSEFINA MENDOZA.
.-Que ejercida la apelación en fecha 16 de diciembre de 2.009 contra dicha negativa, el a quo negó el recurso por observar que el auto objeto de apelación era un auto de los conocidos como de “mero trámite” o “de mera sustanciación”.
Considera necesario esta Juzgadora referirse a que:
.- En fecha 12 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior previa distribución recibió legajo de copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara la ciudadana TULIA JOHANA SILVA MANTILLA, representada por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, contra la ciudadana DELFINA GREGORIA MENDOZA. El 18 de enero de 2.010 se dictó decisión con asiento diario N° 22, resolviendo como punto previo el alegato relacionado con la impugnación que hiciera el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL a la representación recaída en los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, quienes se presentaron por ante este Despacho, actuando a su decir, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA), arribándose en esa oportunidad a la conclusión de que los abogados ARSERNIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE carecen de la representación que se atribuyen, por cuanto quedó evidenciado lo bastante de las actas procesales, que DELFINA GREGORIA MENDOZA no estaba facultada para otorgar poderes en nombre de “INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA).
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en esta Alzada con motivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados ARSERNIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, y evidenciándose de conformidad con el principio de notoriedad judicial que la decisión dictada en el referido expediente N° 2.147 resolvió el punto cuestionado relativo a la representación de los abogados recurrentes, resulta inoficioso entrar a conocer el presente recurso de hecho, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INDUSTRIAS CÉRAMICAS UREÑA C.A., (INCEURCA), contra el auto dictado por la Jueza N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 2 de diciembre de 2.009.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.180 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 2 de febrero de 2.010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.180, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; a la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
EXP: 2180.-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, de Protección del Niño y del
Adolescente, Agrario y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 2 de febrero de 2.010
199° y 150°
N°______
CIUDADANA
JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Su despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de brindarle un saludo institucional extensivo a todo su equipo de trabajo, y a la vez, desearle éxito en el ejercicio de sus funciones.
La presente tiene como finalidad remitirle anexo y constante de ( ) folios útiles, copia computarizada debidamente certificada de la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha, en el expediente signado bajo el N° 2.180 de la numeración particular llevada por este Juzgado Superior, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.523.754 y V-11.493.604, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA), en el juicio contenido en el expediente N° 789 tramitado por ante ese Despacho, en contra del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2.010.
Remisión que se hace para su conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Atentamente,

JEANNE LISBETH FERNÁDEZ DE ACOSTA

Anexo: lo indicado
JLFdeA.