JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes dos (2) de febrero del año dos mil diez.-
199º y 150°
Visto el contenido de la diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2009 inserta al folio cuatrocientos noventa y nueve (499), suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, parte demandante, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintiséis (26) de enero de 2010 (folios 484 al 493); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, esto es, después de pronunciada la sentencia recurrida y en forma anticipada a la notificación de la última de las partes.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la demanda fue estimada por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) el 30 de enero de 2004, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a Casación, cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 30 de enero de 2004 era equivalente a la suma de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a Casación en dicha fecha era la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,00), por lo que el monto de la estimación evidentemente está por encima de ese mínimo.
TERCERO: La sentencia recurrida en casación fue dictada en un juicio de rendición de cuentas el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia y, subió a conocimiento de este Tribunal Superior motivado a que mediante auto fechado 23 de abril de 2007 el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, fijó como monto de los honorarios del Defensor Ad-litem abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000,00), auto éste que fue confirmado por esta instancia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sólo los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan: a) puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; y b) los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, tienen acceso a la sede casacional.
Como vemos la sentencia recurrida en casación no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, lo cual va de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, a saber:
“…La finalidad perseguida con la revisión en casación de determinados autos sobre ejecución de sentencia, es la preservación de la autonomía de la cosa juzgada, pues el propósito de la Ley consiste en evitar que el Juez ejecutor, al resolver sobre puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la declaración contenida en la sentencia pueda alterar o modificar sustancialmente su dispositivo.
En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señalando lo siguiente:
‘…Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ello se hayan agotado los recursos necesarios…
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé…’”. (Negritas de quien suscribe).
Como corolario de lo anterior estima esta operadora de justicia que el recurso de casación anunciado es INADMISIBLE, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día primero (1°) de febrero del corriente año inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.

JLFdeA/JGOV.
Exp. N° 1.617.-