REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE Nº 2.169
En la OFERTA REAL DE PAGO que accionaran los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990 y V-5.021.874 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922 y 26.199, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., inscrita originalmente como CENTRO MEDICO TÁCHIRA S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira anotado bajo el N° 195, de fecha 16 de Diciembre de 1.975, convertida en compañía anónima bajo la denominación de POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30 Tomo 1-A de fecha 05 de octubre de 1.993, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en esa misma Oficina de Registro el 6 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 21 Tomo 15-A; contra el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., sociedad de comercio domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 26 de junio de 1.970, bajo el N° 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1.998, bajo el N° 3 Tomo 1-A, representado por los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO, GEORGINA ZAMBRANO MONCADA Y HILDE HANSSEN MUCNKER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 9.218.086, V-10.156.221, V-15.234.498 y V- 12.517.396 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025, 122.854 y 89.903; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en fecha 24 de noviembre de 2.009 contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2.009, y de su aclaratoria proferida el 23 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvieron: 1) Procedente la solicitud de retiro de la oferta real de pago, y que una vez quede firme dicho auto se acordará la entrega de la suma de dinero consignada, mediante cheque girado a nombre de la Oferente POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN PRIVADO C.A.; y 2) sin lugar la solicitud de aclaratoria del auto interlocutorio de fecha 19/11/2009, y niega que sea condenada en costas procesales la parte oferente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2.009 se presentó para su distribución la oferta real de pago in comento (folios 1 al 141). A los folios 143 al 208 cursan los recaudos anexos. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 209).
El 30 de septiembre de 2.009 se trasladó y constituyó el tribunal a quo en la sede del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.; le notificó de su misión al ciudadano GERSON JAVIER CASTELLANOS NIÑO, y le manifestó al notificado que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida (folios 211 al 214).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.009 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., se dio por citado (folios 230 al 232).
En fecha 30 de octubre de 2.009 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA consignó escrito de alegatos junto con anexos (folios 235 al 498).
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2.009 la representación de la parte oferente consignó promoción de pruebas (folios 501 al 505), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 506).
El 9 de noviembre de 2.009 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER (folio 516).
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.009 la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER consignó promoción de pruebas (folios 532 al 595), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 596).
A los folios 597 al 608 consta que la representación de la parte oferida consignó escrito de alegatos, y a los folios 609 al 612, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 se admitió dicho escrito de promoción de pruebas (folio 613).
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2.009 la parte oferida consignó promoción de pruebas (folios 621 al 634), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 635).
A los folios 639 y 640, 661 al 750 la parte oferente consignó escritos de promoción de pruebas. Por autos de fechas 13 y 16 de noviembre de 2.009 se admitieron (folio 657 y 753).
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.009 la parte oferente con fundamento en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil ejerció su derecho de retirar la cosa ofrecida y pidió al a quo que homologara el retiro de la suma de dinero objeto de la oferta de pago, que diera por concluido el procedimiento y ordenará el archivo del expediente (folios 771 al 774).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009 el a quo dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folios 775 y 776).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009 la abogada HILDE HANSSEN MUCNKER, solicitó aclaratoria del auto recurrido en relación con las costas procesales (folios 777 al 792).
A los folios 793 al 799 corre inserto escrito de alegatos presentado por la parte oferente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.009 el a quo en relación a la aclaratoria solicitada, declaró sin lugar la misma (folios 800 al 802).
Contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2.009 y su aclaratoria del 23 de noviembre de 2.009 la parte oferida ejerció recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2.009 (folio 804).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.009 el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte oferida en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuir correspondiente (folios 812 al 815).
En fecha 14 de diciembre de 2.009, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.169 (folios 816 y 817).
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.009 la parte oferente pidió a esta Alzada que ordene al tribunal de mérito la entrega inmediata de la suma de dinero que fue objeto de la oferta real (folios 818 al 820).
A los folios 821 al 838 corren insertos escritos de informes presentados por ambas partes, y a los folios 839 al 841 corren las observaciones hechas por la representación de la parte oferente a los informes de la contraparte.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto llega a conocimiento de esta Alzada en virtud del auto dictado por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2.009 que declaró procedente la solicitud de retiro de la oferta real de pago. Dicha actuación la fundamentó el a quo así:
“…Visto el escrito…presentado…por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO,…en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, donde manifiesta la voluntad de su representada “POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.,” de retirar la Oferta de Pago hecha; el Tribunal observa: Dispone el artículo 1.310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…se desprende que el deudor oferente puede en cualquier momento retirar la oferta de pago, siempre que el acreedor oferido no la haya aceptado.
…se observa que la parte oferida “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, en el curso del procedimiento tramitado hasta el día de hoy, no aceptó expresa ni tácitamente la Oferta Real de Pago; en tal virtud; éste Tribunal, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 1.310 del Código Civil y 826 del Código Adjetivo Civil, declara procedente la solicitud de retiro de la Oferta Real de Pago,…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Contra dicho auto la parte oferida solicitó se dictara aclaratoria sobre la situación de las costas procesales; a lo cual el a quo se pronunció mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, así:
“…revisando el conjunto del articulado que regla el Procedimiento de la Oferta Real de Pago, no se observa ninguna disposición que regule lo relativo a las costas procesales, en caso de retiro voluntario de la cosa ofertada.
…Este Operador de Justicia entiende que la acción materializada por la oferente “POLICLINICA TÁCHIRA C.A., fue la del retiro de la Oferta, cuya sistemática a aplicar es la de los artículos 819 y siguientes del Código Adjetivo Civil, específicamente en atención a lo disciplinado en el artículo 826 ejusdem, en franca armonía con el artículo 1.310 del Código Sustantivo Civil, cuyas disposiciones no contemplan el supuesto genérico del vencimiento total.
En el especial procedimiento que aquí se ventila, el legislador le dio la oportunidad al oferente de retirar en cualquier momento la cosa ofrecida, con la única limitación que el oferido no la haya aceptado, sin imponerle ninguna otra carga procesal,…
…este Tribunal considera que la condenatoria en costas en el procedimiento de Oferta Real de Pago sólo opera en caso de ser dictada sentencia sobre la validez o no de la oferta, pero no se encuentra tutelada por el legislador, en caso de retiro de la misma.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del auto interlocutorio de fecha 19/11/2.009, y niega la condenatoria en costas procesales a la parte oferente. …”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Mediante escrito de informes de fecha 15 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte oferida y apelante expresó que:
“…el actor oferente efectuó un desistimiento puro y simple, lo cual constituye un abandono de la pretensión y por ende deben aplicarse las normas que regulan los efectos económicos del proceso que no son otros que la condenatoria en costas al oferente. …”.
Planteado así el caso, tenemos entonces que la parte oferida apela contra la declaratoria del a quo de haber declarado procedente la solicitud hecha por la parte oferente de retirar la oferta real de pago, y contra la falta de condenatoria en costas.
El procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1.310 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
De las normas antes transcritas se colige que el retiro de la oferta procede cuando: 1) El acreedor todavía no ha aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito.
En el presente caso, esta Alzada observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor oferido LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.; ni tampoco consta que el a quo se haya pronunciado sobre su validez o nulidad.
Visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta operadora de justicia concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 19 de noviembre de 2.009 por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO en su condición de apoderados judiciales de la parte oferente Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., Y ASI SE RESUELVE.
En relación con la solicitud de condenatoria en costas hecha mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2.009 corriente con sus anexos a los folios 777 al 792 por parte de la representación judicial de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, observa esta Alzada que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte oferida y apelante, aunado al hecho de que como se analizó en lo ut supra transcrito, la ley faculta al oferente POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A en la persona de sus apoderados judiciales para retirar la oferta en la oportunidad que aquí se evidenció.
Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido y su aclaratoria, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDE HANSSEN MUCNKER actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte oferida empresa mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra los autos dictados el 19 y 23 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 19 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como el auto dictado el 23 de noviembre de 2.009 por ese mismo tribunal con ocasión de la aclaratoria del auto recurrido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrenado
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.169, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.-
Exp: 2.169.-
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