REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.057
En el juicio que por TERCERÍA accionaran los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.115.333 y V-6.243.272, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.807 y 48.353 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.098 y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; contra los ciudadanos ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.971.038 y V-3.524.128, representada judicialmente la primera por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.279 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.445, y el segundo por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.128; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS en fecha 20 de mayo de 2009, contra la decisión dictado en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA INCOADA POR EL CIUDADANO DANIEL EDUARDO ZAPATA ALVIAREZ CONTRA LOS CIUDADANOS ROSALBINA LAGOS DE SOSA Y RAFAEL ANTONIO RUÍZ MORON.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 3 de julio de 2.001 es presentado escrito libelar por tercería para su distribución (folios 1 al 16), junto con anexos que van de los folios 17 al 186.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda de tercería y acordó citar a los ciudadanos ROSALBINA LAGOS DE SOSA y RAFAEL ANTONIO RUIZ MORON. En esta misma fecha se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira a fin de citar a la codemandada (folio 188).
Los codemandados opusieron la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13 de febrero de 2002 (folios 206 al 217), y el Juzgado de cognición el 19 de septiembre de 2002 resolvió la incidencia, declarándola sin lugar. Apelada por la codemandada, su recurso se oyó en un sólo efecto por auto del 13 de mayo de 2003 (folio 304).
A los folios 305 al 314 corre inserto escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado de la codemandada ROSALBINA LAGOS DE SOSA, el 19 de mayo de 2003. En la misma fecha, el apoderado del codemandado hizo lo propio (folio 315).
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2.003 el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA consignó promoción de pruebas (folios 318 al 329). El 10 de junio de 2.003 la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS consignó escrito de promoción de pruebas (folios 331 al 346) y el 17 de junio de 2.003 consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados (folio 348 al 352). Por auto de fecha 19 de junio de 2.003 dicha oposición fue declarada extemporánea; y en la misma fecha se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 353 y 354). El auto que declaró extemporánea la oposición fue apelado por la parte actora (folio 355) y oído el recurso en un solo efecto el 3 de julio de 2003 (folio 356). A los folios 400 al 407, corre la decisión dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto apelado.
A los folios 564 al 570, corre la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y confirmó la decisión apelada.
El 7 de mayo de 2.009 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 617 al 628), contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el fecha 20 de mayo de 2.009 (folio 637). Por auto de fecha 3 de junio de 2.009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (folios 639 y 640).
El 9 de junio de 2.009, este Juzgado Superior recibió el expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.057 (folios 641 y 642).
A los folios 643 al 656 corren insertos escritos de informes presentados por ambas partes. Y el fecha 21 de julio de 2.009, el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 657 al 662).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub examine se pretende la revisión por vía del recurso de apelación del veredicto del Juzgado a quo del 7 de mayo de 2009, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de tercería.
Ahora bien, esta tercería surge con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación) interpusiera el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, actuando como Endosatario en Procuración de RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN contra la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA.
De la revisión de las actas del proceso, específicamente del escrito libelar se observa que el accionante en tercería alegó:
“…En virtud de los artículos citados, solicitamos DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, conforme al artículo 132 ejusdem, antes citado y DEJE SIN EFECTO DE NULIDAD ABSOLUTA, la admisión de la demanda, el convenimiento efectuado, la homologación del convenimiento, la medida acordada, las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas, se aplique el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Igualmente, pedimos LA EXPRESA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTL CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 170 EJUSDEM, los cuales rezan textualmente: ARTÍCULO 17: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales,’…
Cabe destacar, ciudadana Juez, que la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA, tal y como se ha identificado ella misma en esta causa y tal y como se ha destacado a lo largo del presente escrito, es CASADA, y dio en garantía un terreno propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y unas mejoras que según su decir, le pertenecen y siendo casada, repetimos, da en garantía bienes que según ella le pertenecen y que, por lo tanto, pertenecen a la comunidad conyugal sin la debida autorización de su esposo, violando lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
De acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
En este marco de hechos y constando en autos que el accionante en tercería fundamentó su pretensión en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estima innecesario esta juzgadora abrir la incidencia contemplada en el artículo 607 ejusdem, ya que a las partes se les permitió la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios en el desarrollo de todo un juicio ordinario en la primera instancia. Sin embargo, corresponde a este Tribunal Superior en resguardo del orden público constitucional pasar de seguidas al conocimiento de la existencia del fraude procesal denunciado en el presente asunto.
El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, tenemos los siguientes criterios que nos harán entender la importancia de la institución in comento.
• Sala Constitucional. Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Negritas y subrayado de quien decide).
• Sala Constitucional. Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club.
“…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios…”. 8Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
• Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
De los instrumentos que constan en autos relacionados con el juicio de cobro de bolívares (vía de intimación), este Juzgado Superior observa que:
• El 8 de mayo de 2001, el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, en su carácter de endosatario en procuración de RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN, demandó por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación) a la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA (folio 1 del cuaderno principal).
• El 14 de mayo de 2001, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3 y 4 del cuaderno principal). En la misma fecha fue decretada medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs. 23.500.000,00) para esa época (folio 1 del cuaderno de medidas).
• El 15 de mayo de 2001, la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA asistida por el abogado DAVID BEETHOVEN DURÁN convino en todas y cada una de las partes de la demanda, alegando que (folios 2 y 3 del cuaderno de medidas):
“…, ofrezco pagar hasta el final de la hora de despacho del día de hoy, la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), que comprende la suma exigida más las costas y costos judiciales, inclusive honorarios de abogado, dando como garantía los derechos y acciones que poseo sobre el inmueble que más adelante se identificará, incluyendo los bienes muebles que se hallan dentro del mismo, además de la prenda común de los acreedores. Convengo que si no pago en el día de hoy, se proceda con la ejecución forzosa, la cual también convengo que se efectúe con la publicación de un único cartel de remate y el avalúo se practique por un solo perito. Estando presente Rafael Eduardo Díaz Chacón,…, actuando como endosatario en procuración, autorizado para transigir, manifiesto la conformidad con lo expuesto por la demanda (sic), pidiendo al Tribunal homologue el presente convenimiento…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
• El 22 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dio por consumado el convenimiento y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 12 del cuaderno de medidas).
• El 23 de mayo de 2001, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario en virtud de que la demandada no dio cumplimiento a lo acordado (folio 12 del cuaderno de medidas). Tal petición fue acordada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado de la causa (folio 13 del cuaderno de medidas).
• El 5 de junio de 2001, el actor solicitó el cumplimiento forzoso a través del mandamiento de ejecución respectivo, lo cual fue acordado el 6 de junio de 2001 (folios 13 y 14 del cuaderno de medidas).
• El 14 de junio de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró legalmente embargados ejecutivamente los derechos y acciones sobre las mejoras propiedad de la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA, construidas sobre el terreno en el cual se constituyó dicho Juzgado (folios 23 y 24 del cuaderno de medidas).
• El 29 de junio de 2001, mediante diligencia registrada en el Libro Diario bajo el N° 48 de fecha 3 de julio de 2001, las demandada ROSALBINA LAGOS DE SOSA asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, expuso:
“…Por cuanto tengo interés de recuperar las mejoras embargadas y para evitar mayores gastos convengo en que la ejecución se efectúe con la publicación de un único cartel de remate e igualmente convengo en el avalúo practicado por el perito en la fecha de embargo ejecutivo…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En la misma diligencia el actor señaló:
“…Estoy conforme con todo lo expuesto por la parte demandada y en consecuencia solicito al Tribunal se expida el único cartel de remate a fin de publicarlo en el periódico que el Tribunal ordene…”.
Con respecto al fraude procesal en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar. (Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Con base en estas premisas, en el caso de autos se aprecia que, además de la falta de contención que caracterizó al proceso que incoó el 8 de mayo de 2001 el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN como endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN, por la vía del procedimiento de intimación contra la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA, se observa lo siguiente:
El primer elemento a considerar es que, la parte demandada convino en pagar al día siguiente de admitida y decretada la medida provisional de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, señalando que si no pagaba en ese día, se procediera a la ejecución forzosa de los derechos y acciones que le corresponden sobre un bien inmueble.
Un segundo elemento lo constituye la cercanía en el tiempo de estos hechos:
1.- El 8 de mayo de 2001, el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, en su carácter de endosatario en procuración de RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN, propuso demanda por cobro de bolívares contra la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA.
2.- El 14 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, decretando la medida provisional de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
3.- El 15 de mayo de 2001, la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA asistida por el abogado DAVID BEETHOVEN DURÁN convino en todas y cada una de las partes de la demanda; es decir, el día siguiente a la admisión de la demanda, sin que se hubiese librado la boleta de intimación, la demandada se presentó voluntariamente y convino.
4.- El 22 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dio por consumado el convenimiento y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
5.- El 23 de mayo de 2001, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario en virtud de que la demandada no dio cumplimiento a lo acordado. Tal petición fue acordada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado de la causa.
6.- El 5 de junio de 2001, el actor solicitó el cumplimiento forzoso a través del mandamiento de ejecución respectivo, lo cual fue acordado el 6 de junio de 2001.
7.- El 14 de junio de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró legalmente embargados ejecutivamente los derechos y acciones sobre las mejoras propiedad de la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA, construidas sobre el terreno en el cual se constituyó dicho Juzgado.
8.- El 29 de junio de 2001, mediante diligencia registrada en el Libro Diario bajo el N° 48 de fecha 3 de julio de 2001, la demandada ROSALBINA LAGOS DE SOSA, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA convino en que se efectuara la ejecución y se librara un único cartel de remate, indicando expresamente la demandada que tenía interés en recuperar las mejoras embargadas, lo cual a todas luces resulta contradictorio.
Un tercer indicio lo constituye el hecho de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constituyó a los fines de practicar el embargo ejecutivo en: “…un inmueble ubicado en la Curva Mata de Guadua, vía Capacho, Municipio Autónomo Independencia, del estado Táchira…”. Por otra parte, el ejecutante manifestó en dicho acto: “…Señalo para ser embargado las mejoras ubicadas en la curva de Mata de Guadua, vía Capacho, Municipio Autónomo Independencia del estado Táchira, en él figura un fondo de comercio denominado Kiosco Bella Vista, al lado del fondo de comercio Parador Turístico el Triunfo Andino…”. En este mismo sentido, el Juzgado Ejecutor declaró: “…LEGALMENTE EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LAS MEJORAS PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ROSALBINA LAGOS DE SOSA, CONSTRUIDAS SOBRE EL TERRENO EN EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA,…”. Finalmente, en dicho acto se hizo presente “…el ciudadano LEONEL PEREZ GONZALEZ,…, a quien el Tribunal le notificó de la misión del mismo y es la persona que ocupa el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y quien presentó en este acto Licencia-Patente, expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Independencia,…, a nombre de la ciudadana MIRIAN HAYDEE ALVIAREZ DE ZAPATA, con la denominación comercial ‘PARRILLADA DEL NEGRO’…”.
De esta situación se observa que el convenimiento hecho por la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA se efectuó sobre los derechos y acciones que dice le correspondían sobre un inmueble y, el mandamiento de ejecución remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas ordena se embarguen los derechos y acciones que según la demandada, posee sobre un inmueble dado en garantía, no sobre mejoras como lo hizo el Juzgado Ejecutor.
Como cuarto indicio, corre a los autos del expediente por tercería, copia certificada del juicio de desalojo que interpuso la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA contra los ciudadanos LEONEL PEREZ y MIRIAM HAYDEE ALVIAREZ DE ZAPATA por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de abril de 2001, personas éstas que ocupan el inmueble donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas como bien se señaló anteriormente y, juicio en el cual la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA se identifica como propietaria de la mejoras construidas sobre el terreno en cuestión. En este expediente por desalojo, en fecha 21 de mayo de 2001 el tribunal de cognición ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda, y entretanto, el 14 de mayo de 2001 se admitió la demanda por cobro de bolívares contra ROSALBINA LAGOS DE SOSA, juicio en el cual esta demandada de manera rauda y veloz puso a disposición de la parte actora a los fines de que ejecutara unas mejoras que según su decir le pertenecen, y que son las mismas sobre las que versa el primigenio juicio por desalojo.
Un quinto indicio aparece del hecho de que la maquinación se consumó mediante una letra de cambio, esto es, un instrumento cuya causa no debe justificarse, lo que facilita la apariencia de autenticidad de la operación y el rápido resultado del montaje, ya que ofrece la ventaja procesal de que es un instrumento capáz de la activación de un juicio ejecutivo cuyo contradictorio sólo se instaura como consecuencia de la oportuna oposición que efectúe la parte que sea intimada y que, en su defecto, ofrece un título ejecutivo que no depende de una nueva actuación jurisdiccional.
Por último, la pasividad manifiesta demostrada por la demandada ROSALBINA LAGOS DE SOSA como aceptante de la letra de cambio en ejercer su defensa y su sumisión al convenir en todo lo solicitado por la parte intimante, lo cual trajo como consecuencia un decreto intimatorio que adquirió su firmeza y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La acumulación de estos elementos así como su cercanía en el tiempo, sin velo de dudas crean en esta sentenciadora la convicción de que el juicio por cobro de bolívares por la vía intimatoria, que intentó RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN como endosatario en procuración de RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN, contra la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA como aceptante de la letra de cambio, no tuvo por objeto la solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de éstas, el proceso fue empleado para otros fines, a saber, para desalojar por medios distintos al juicio instaurado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos LEONEL PÉREZ y MIRIAM HAYDEE ALVIAREZ DE ZAPATA, razón por la cual dicho juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS en fecha 20 de mayo de 2.009, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA EL FRAUDE PROCESAL del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación) interpusiera el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN como endosatario en procuración de RAFAEL ANTONIO RUIZ MORÓN, contra la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA. En consecuencia, SE ANULA dicho juicio, el cual está inventariado bajo el N° 15.177 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la correspondiente medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el mismo.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo que antecede, SE ANULA la sentencia apelada, dictada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente por TERCERÍA inventariado con el N° 15.348 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.057, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.057, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.-
Exp. 2.057.-
Va sin enmienda.-