REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2112

En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, accionara el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.773, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217, actuando en nombre propio y por sus derechos; contra el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, representado por el abogado RAYMER DANIEL ÁLVAREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.447; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RAYMER DANIEL ÁLVAREZ BECERRA, en fecha 6 de agoto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró que al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y que una vez quedé firme la decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 6 de octubre de 2008, suscrito por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES contra el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA. Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley, y ordenó la citación del demandado (folio 5).
En fecha 15 de octubre de 2009 el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES mediante escrito reformó la demanda (folios 6 al 8).
El 15 de octubre de 2008 el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES solicitó medida cautelar para asegurar las resultas de su derecho reclamado (folios 9 al 12).
El Juzgado a quo por auto del 5 de noviembre de 2008 admitió la reforma de la demanda y decretó medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad del demandado (folios 14 al 21).
El 5 de diciembre de 2008 el demandado se opuso a la intimación en su contra (folios 23 al 26). En esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado RAYMER DANIEL ÁLVAREZ BECERRA (folio 27).
En fecha 8 de diciembre de 2008 el abogado RAYMER DANIEL ÁLVAREZ BECERRA presentó escrito de contestación a la demanda (folios 30 al 34), y el 7 de enero de 2009 promovió pruebas (folios 45 al 48).
El 28 de enero de 2009 el a quo dictó auto ordenando abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).
El abogado intimante presentó escrito de pruebas junto con sus anexos el 17 de febrero de 2009 (folios 56 al 113), las cuales se admitieron por auto del 17 de febrero de 2009.
El 19 de febrero de 2009 la representación judicial del demandado presentó nuevamente escrito de pruebas (folios 115 al 119).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio, en fecha 17 de junio de 2009 (folios 175 al 186).
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2009 el abogado RAYMER DANIEL ÁLVAREZ BECERRA apeló de dicha decisión (folio 189). Apelación que fue oída por auto del 12 de agosto de 2009 en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 190 y 191).
Este Tribunal Superior recibió el presente expediente el 22 de septiembre de 2009, y por auto de la misma fecha se le dio entrada, inventario bajo el N° 2112 y el curso de ley (folios 192 y 193).
A los folios 194 y 195 consta que el abogado JOSÉ LUICIO GONZÁLEZ FLORES presentó en esta alzada escrito de informes el 22 de octubre de 2009.
Corre anexo un cuaderno de medidas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Alegó el intimante en la reforma al libelo que:
“…Consta en actas del expediente contentivo de la causa N° 15744 que ejercí la representación en la misma de los ciudadanos JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, NELSON SÁNCHEZ PELAY, YOLANDA MARGARITA DE SÁNCHEZ, JOSÉ DE JESÚS ALBORNOZ FRANCO y ELDA MARÍA CUELLAR DE ALBORNOZ.
Al folio 35 del expediente riela poder apud acta conferido conjuntamente por todos los ciudadanos supra nombrados, los cuales fueron identificados por el secretario del juzgado.
Con dicho conferimiento simultáneo y común se produce una obligación solidaria e indivisible (Artículo 1254 del Código Civil), debido a que todos confirieron poder a este abogado para que los defendiera en un negocio común: La demanda contra ellos incoada, en la cual conforman un Litis Consorcio Pasivo necesario. Por tanto están obligados cada uno de ellos por la totalidad del pago de los honorarios del mandato…
…A esto se debe sumar que fue JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA quien solicitó mis servicios para defender su principal interés que era que la compra que hizo notariada de acciones de la empresa de transporte “RIO FRIO C.A” surtiera efectos.
Por lo dicho y porque el intimado no ha querido conversar conmigo respecto a mis honorarios y porque sustituyó el mandato, es decir, confirió poder a otro abogado, sin consulta previa, configurando una revocatoria del mandato que me fuera conferido, procedo a intimar el pago de mis honorarios profesionales causados en este expediente y/o causa a favor de todos los conferentes del mandato que riela al folio 35 del mismo y opto por intimar al obligado pasivo solidario JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA para que me pague la totalidad de mis honorarios profesionales los cuales procedo a intimar de la siguiente forma:
1.- Redacción de poder apud acta (folio 35)………………………………Bs. 300
2.- Escrito de contestación de demanda (folios 36 al 44)………………Bs. 4.000
3.- Escrito de Promoción de Pruebas (folios 64 al 71)…………………Bs. 3000
4.- Oposición promoción pruebas contraparte (folios 122 al 124)…...Bs.1000
5.-Diligencia pidiendo citación (folio 128)………………………………Bs. 100
6.-Diligencia pidiendo se difiera inspección judicial (folio 129)……..Bs. 100
7.-Evacuación de testigo WILMER VARGAS (folio 131)………………Bs. 150
8.-Evacuación de testigo CARLOS…………(sic) (folio 133)………………Bs. 150
9.-Acto posiciones juradas JOSÉ ADOLFO VIVAS (folios 164-168)...Bs. 700
10.-Solicitud nueva fecha evacuación testigos (folio 169)……………..Bs. 100
11.-Acto de posiciones juradas NELSON SÁNCHEZ (folios 174-177).Bs. 700
12.-Acto posiciones juradas JUAN FLORES (folios 183 al 187)……..Bs. 700
13.-Inspección judicial (folios 196 al 198)………………………………Bs. 1000
14.-Presentación de informes (folios 199 al 204)………………………Bs. 2000
15.-Escrito pidiendo pronunciamiento (folios 211-212)………………Bs. 250
16.-Diligencia pidiendo pronunciamiento (folio 213)…………………Bs. 100
17.-Diligencia oposición auto de fecha 10/05/2007 (folio 216 al 218) Bs.150

Dejo así estimadas mis actuaciones en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.500,00).
Pido que se intime al ciudadano JUAN AMENODORO FLORES, para que me pague dicha cantidad en el lapso de diez días contados a partir de la fecha de su intimación.
Ciudadano Juez, el ciudadano a quien intimo, es una persona con cuantiosos bienes de fortuna. Posee autobuses doble piso en la empresa Expresos San Cristóbal, de la cual es accionista y Gerente General. En este juzgado cursan causas en las cuales se demuestra la fortuna que pertenece a este ciudadano y que de ser necesario traeré a estas actas…”


Por su parte la representación judicial del demandado sostuvo en la contestación a la demanda lo siguiente:
“…El escrito libelar, no fue acompañado de los instrumentos fundamentales de la acción, razón esta por la cual la demanda nunca ha debido ser admitida, ya que el juzgador en materia civil no puede suplir en ningún caso la actividad de la parte demandante o intimante…
…Niego, rechazo y contradigo la demanda, por cuanto mi representado se vio en la imperiosa necesidad de contratar en forma individual los servicios de otro abogado, por cuanto aquí el intimante no cumplió con los deberes establecidos en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto la parte demandada integrada por cinco (5) litisconsortes a quienes representaba no fueron informados en su oportunidad de actos de posiciones juradas, las cuales fueron estampadas por la parte adversaria ocasionándome un grave daño, lo cual el juzgador debe tener en cuenta en el momento de decidir sobre la petición del intimante, lo cual ocurrió así: El codemandado y poderdante del intimante LUCIO GONZÁLEZ, de nombre: JOSÉ DE JESÚS ALBORNOZ FRANCO, no asistió al acto de posiciones juradas, porque el abogado es quien debe conocer las normas adjetivas de derecho, revisar la tablilla del tribunal, cerciorarse de la fecha de los actos…
…Al percatarnos de este vacío que acarrea consecuencias y efectos jurídicos, ante el hecho de que no ubicamos al aquí intimante, el codemandado JOSÉ DE JESÚS ALBORNOZ FRANCO, también codemandado y poderdante del intimante, se ubicó para suplir tal falta al profesional del derecho YOVANY M. ZAMBRANO USECHE, para que asistiera a este codemandado en el acto de absolución de posiciones juradas de fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 170 del expediente 15.744). Con relación a la ciudadana YOLANDA MARGARITA DE SÁNCHEZ, quien también es poderdante del abogado intimante, la misma tampoco fue informada del acto y menos aún asistida por el intimante; razón por la cual se le estamparon las posiciones juradas…
…Al no cumplirse con los deberes, en nombre de mi representado, me opongo a la intimación en su contra,…”

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El juez de instancia juzgó que al abogado intimante sí le asistía el derecho a percibir los honorarios profesionales demandados, en los siguientes términos:
“…De lo antes expuesto se desprende, el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos. Que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado…
…El abogado aforante en su escrito libelar solicita se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en la causa principal del Expediente con nomenclatura 15.744 seguido por ante este Tribunal; que llevó la defensa del ciudadano aforado hasta la etapa de informes, y luego de presentados éstos, le fue revocada la representación que ostentaba del mencionado ciudadano, sin haberse concretado pago alguno respecto a su actuación profesional…
…Valoradas como fueron las pruebas en la presente incidencia, se constató que efectivamente el abogado reclamante realizó diferentes actuaciones dentro del juicio que por Nulidad de venta se incoara en contra del ciudadano Juan Amenodoro Flores y cuya nomenclatura es el 15.744-05; además que interpuso su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales por ante este Tribunal, el cual es el de la causa (sic), tal como es el mandato expreso de la norma contemplada en el aludido artículo 22 de la Ley de Abogados, aunado a que se encuentra la causa aún en estado de sentencia, la competencia corresponde a este Tribunal para conocer. Se observa así mismo que el aforante accionó contra uno solo de los co-demandados de la causa, siendo que varios le habían conferido poder para actuar, no obstante, tal actuación es válida vista la solidaridad que emerge en casos de litis consorcio cuando los litis consortes se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título, lo que en tal escenario no se genera un litis consorcio pasivo necesario sino facultativo, como es el caso que se analiza. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, quien aquí administra justicia considera que el abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa, y así se decide”

Planteado lo anterior, es oportuno acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales.
El intimante en la oportunidad de presentar sus informes en esta instancia alegó:

“…En el presente caso el intimado apela de la declaratoria de mi derecho a cobrarle honorarios.
De lo que expresa en su escrito de contestación de demanda, se desprende que su inconformidad se sustenta en dos hechos: la supuesta negligencia de este aforante en el manejo del caso y en que le intimé honorarios solamente a su persona…
…en defensa de mi reputación, debo señalar, solo por mencionar una de las muchas falsedades de sus escritos, que el intimado afirma que debido a mi descuido y negligencia tuvo que contratar al abogado Yovani Zambrano para que siguiera el caso…
…En otro orden de ideas, el intimado no probó causa y/o motivo alguno que enervara mi pretensión y derecho de cobrarle mi trabajo profesional, efectuado por su mandato. Por el contrario en el cuaderno de aforo corren copias certificadas de mis actuaciones profesionales que demuestran el trabajo profesional realizado, el cual por disposición de la ley procesal y de la Ley de Abogados me dan derecho a cobrar honorarios…”

En este sentido, procede esta sentenciadora de la segunda instancia a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales demandado por el abogado José Lucio González Flores.
De las pruebas traídas a los autos se observa que el abogado intimante en la fase probatoria consignó en copias fotostáticas certificadas lo siguiente:
Actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio objeto del presente aforo consistentes en: i) Redacción de poder apud acta; ii) Escrito de contestación de demanda; iii) Escrito de promoción de pruebas; iv) Oposición a la promoción de pruebas de la contraparte; v) Diligencia pidiendo citación; vi) Diligencia pidiendo se difiera inspección judicial; vii) Evacuación de testigo; viii) Evacuación de testigo; ix) Acto de posiciones juradas José Adolfo Vivas; x) Solicitud nueva oportunidad evacuación de testigos; xi) Acto de posiciones juradas Nelson Sánchez; xii) Acto de posiciones juradas Juan Flores; xiii) Inspección judicial; xiv) Escrito de informes; xv) Escrito pidiendo pronunciamiento; xvi) Diligencia pidiendo pronunciamiento; xvii) Diligencia de oposición a auto de fecha 10/05/2007; xviii) Declaración del abogado Yovani Zambrano.
Los medios probatorios antes descritos esta juzgadora los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido, de que demuestran los siguientes hechos:
- Que ciertamente cursó expediente N° 15.744 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por nulidad de venta.
- Que el intimado en dicha causa tuvo como profesional del derecho quien lo representó, al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.

La representación judicial del intimado en el lapso probatorio consignó:
.- Escrito contentivo de las actuaciones realizadas en el juicio y que fueron agregadas posteriormente en copias certificadas (folios 144 al 168) consistentes en: i) Libelo de demanda intentado por el ciudadano José Adolfo Vivas Mora en contra de los ciudadanos José de Jesús Albornoz Franco, Elda María Cuellar de Albornoz, Nelson Sánchez Pelay, Yolanda Margarita Angulo de Sánchez y Juan Amenodoro Flores Espinoza; ii) Acta de posiciones juradas del ciudadano José de Jesús Albornoz Franco; iii) Acta de posiciones juradas de la ciudadana Yolanda Margarita de Sánchez; iv) Acta de posiciones juradas del ciudadano Juan Amenodoro Flores; v) Acta de posiciones juradas del ciudadano Nelson Sánchez Pelay; vi) Inspección judicial promovida por el abogado José Lucio González Flores practicada en la sede de la sociedad mercantil Expresos “Río Frio”.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia específicamente de la contestación a la demanda, que el intimado no objetó el derecho del intimante a percibir sus honorarios, sino que se limitó a cuestionar la actividad profesional desplegada en ese juicio por el hoy aforante.
En tal sentido, evidenciado como quedó de las actas procesales que el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES realizó actuaciones pertinentes al caso por nulidad de venta que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, se concluye necesariamente que el referido abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, y que la retasa deberá efectuarse sobre el monto estimado de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), todo en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 406 de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 187-2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, deviene necesariamente para esta juzgadora el convencimiento de que el recurso de apelación incoado debe declararse sin lugar y confirmar el fallo que declaró que el abogado actor sí tiene derecho a percibir los honorarios profesionales demandados.




IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado RAYMER DANIEL ÁLVAREZ BECERRA en fecha 6 de agosto de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2112, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 10 de febrero de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2112, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas












JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp: 2112.-