REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano Nelson José Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.998.228, actuando con el carácter de administrador según poder conferido por las ciudadanas: Josefina Moncada Suárez, Ediluz Moncada de Uribe y Mireya Moncada Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 197.741, 1.529.630 y 2.138.490 respectivamente.
Apoderado de la parte demandante:
Abogado Rafael Sánchez Hernández, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 48.357.
DEMANDADADO:
Ciudadano Hermes León García Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.674.297.
Abogado asistente del demandado:
Miguel Ángel Guillén, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 62.968.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2009)

En fecha 21 de Enero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 20.296, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Hermes León García Lozada, asistido del abogado Miguel Ángel Guillén Rojas mediante diligencia de fecha 13-01-2010, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 09 de octubre de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente las cuales sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:
De los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06-11-2008, por el ciudadano Nelson José Sosa, actuando con el carácter de administrador según poder conferido por las ciudadanas Josefina Moncada Suárez, Ediluz Moncada de Uribe y Mireya Moncada Suárez, debidamente asistido de abogado, en el que demandó por desalojo al ciudadano Hermes León García Lozada, para que en el carácter de arrendatario de parte de inmueble ubicado en la Calle 7 No. 8-21 al 8-33, convenga en los siguientes pedimentos y si se negare a ellos sea obligado y condenado por el Tribunal en: 1.- El desalojo del inmueble propiedad de sus mandantes; 2.- En pagar la cantidad de 9 cánones por concepto de falta de pago en el canon de arrendamiento, cantidad esta, que es la suma de los cánones de arrendamiento de los meses insolventes, desde el mes de febrero del año 2008, hasta el mes presente, a razón de Bs. 960,00 mensuales; 3.- A pagar los cánones de arrendamiento que se signa venciendo a partir de la admisión de la demanda, hasta la definitiva desocupación del inmueble; 4.- Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del C.P.C.; 5.- Los honorarios profesionales de abogado calculados por el Tribunal de acuerdo a la Ley; 6.- Solicitó que de conformidad con lo previsto en las Políticas Públicas Nacionales, se aplique la Ley de Reconversión Monetaria y 7.- Solicitó que declarada con lugar la demanda, su monto sea reajustado al momento de hacerse efectivo el pago, teniéndose en cuenta la desvalorización reciente del signo monetario, indexándose así las cantidades demandadas.
Alegó que sus poderdantes son copropietarias de un inmueble que se encuentra constituido por local comercial, ubicado en la Calle 7 Nos. 8-21 al 8-33 del Municipio San Sebastián de esta ciudad, integrado por un local de mayor extensión, que se encuentra dividido en 03 locales comerciales, que unidos entre si conforman un solo inmueble, del cual el aquí demandado es inquilino de uno de dichos locales, en el cual ejerce una actividad netamente mercantil; que dicho inmueble pertenece en copropiedad a sus poderdantes, quienes a su vez son condueñas con otros copropietarios, según documento público registrado en la respectiva oficina pública, el cual consigna en copia simple, indicando que el original se encuentra en la oficina de Registro Público, registrado bajo el No. 102, folios 176 al 178, tomo 4to, protocolo primero, de fecha 21-05-1966, los derechos que se refiere fueron adquiridos por sus poderdantes por la venta realizada por la ciudadana Angélica Suárez de Moncada; que fue nombrado administrador del inmueble anteriormente descrito, recibiendo instrucciones precisas de sus poderdantes, tal y como consta en poder de fecha 30-08-2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, bajo el No. 01, tomo 71. Que parte del inmueble descrito y señalado se encuentra ocupado en calidad de arrendatario el ciudadano Hermes León García Lozada, quien se encuentra moroso desde el mes de febrero de 2008, que en sus funciones de administrador y en nombre de sus poderdantes, convino en celebrar contrato de arrendamiento estableciendo que la duración del mismo seria de 06 meses, contados a partir del 01-07-2007, prorrogable por un periodo igual, a menos que una de las partes con 30 días de anticipación, manifestara su voluntad de no prorrogarlo, que una vez vencido el lapso de prórroga si esta entrara en vigencia, el contrato quedaría resuelto y el arrendatario deberá entregar el local desocupado a menos que sea firmado un nuevo contrato de arrendamiento; que a partir del mes de febrero de 2008, el arrendatario al igual que los demás co-inquilinos del inmueble dejaron de pagar los cánones de arrendamiento y que el monto por cánones de arrendamiento ascendía a la cantidad de Bs. 960,00. Que en virtud de lo anterior, recibió instrucciones precisas de su poderdante requiriéndole que accionara ordenándole colocarse en contacto con un abogado; que las condiciones celebradas por el contrato de la relación arrendaticia han sido incumplidas por el ciudadano Hermes León García Lozada, por cuanto no cumplió con la entrega del inmueble a que se comprometió para la fecha pautada en el contrato privado; que la deuda asciende a la cantidad de Bs. 8.640.000,oo según cuantificación del contrato, que por aplicación de la Ley de conversión monetaria equivale a Bs. 8.640,oo que suman la cantidad equivalente a 09 cánones de arrendamiento. Fundamentó la demanda en primer lugar en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia; el decreto con rango de fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, en su artículo 34, literal a) que contempla que podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando un arrendador haya dejado de pagar 02 mensualidades consecutivas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.640.00. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 10-12-2008, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado.
En fecha 16-12-2008, el ciudadano Nelson José Sosa, actuando con el carácter de administrador-arrendador según poder conferido por las ciudadanas Josefina Moncada Suárez, Ediluz Moncada de Uribe y Mireya Moncada Suárez, confirió poder apud-acta al abogado Rafael Sánchez Hernández.
En fecha 16-12-2008, el ciudadano Nelson José Sosa, asistido de abogado, solicitó se ordenara lo concerniente a los fines de elaborar la compulsa y instara una vez elaborada la misma al alguacil a practicar la citación del demandado e igualmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre la parte poseída por la demandada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En fecha 03-02-2009, el abogado Rafael Sánchez, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara la citación de la demandada en la dirección que indicó.
Al folio 28, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 04-02-2009, en la que dejó constancia que en esa misma fecha entregó compulsa de citación al demandado de autos.
De los folios 29 al 32, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-02-2009, por el ciudadano Hermes León García Lozada, asistido de abogado, en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, uno de los requisitos esenciales que exige el ordinal 4 del artículo 340 y especialmente en materia inquilinaria, por cuanto dejó de cumplir con el requisito esencial de no haber indicado en su libelo el objeto de la pretensión en forma determinada, ya que la parte demandante señaló que sus poderdantes eran copropietarios de un inmueble constituido por local comercial, ubicado en la Calle 7 Nos. 8-21 al 8-33, Municipio San Sebastián, integrado por un local de mayor extensión que se encuentra dividido en 3 locales comerciales que unidos entre sí conforman un solo inmueble, del cual la aquí demandada es inquilina de uno de los locales, en el que ejerce una actividad mercantil, desprendiéndose que hay una indeterminación del objeto de la pretensión, por cuanto no se sabe cuál es exactamente el local comercial que se le está exigiendo su desocupación, que tampoco se señala en el libelo cuáles son los linderos del local comercial que a su decir, es él inquilino y en consecuencia pareciera de dicha redacción que él se encontrara en posesión de los 03 locales, por lo que pidió sea declarada con lugar la demanda. De la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, por ser totalmente falso que sea inquilino del inmueble que alega la parte demandante, en los términos en que se ha esgrimido en el libelo de demanda; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desconoce desde ya el documento que menciona el demandante en el numeral sexto del libelo, cuando se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado en los términos que se expresan, por cuanto eso no fue lo que se convino, por cuanto la parte demandante lo que pretende con la presente acción, es tratar de desconocer la relación arrendaticia que ha tenido en un local comercial desde hace más de 25 años, a los efectos de inculcar los derechos que posee para ser acreedor del Derecho de Preferencia ofertiva; derecho de retracto legal arrendaticio, así como el derecho de prórroga legal arrendaticia y demás derechos que le otorgan las leyes. Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades mencionadas en el libelo, ya que existen razones de hecho y de derecho que procederá a demostrar en el lapso probatorio.
Por escrito presentado en fecha 09-02-2009, el abogado Rafael Sánchez Hernández, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento que fue desconocido por el demandado.
De los folios 34 al 51, escrito presentado en fecha 11-02-2009, por el ciudadano Nelson José Sosa, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, en el que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado. Igualmente promovió las siguientes pruebas: - Inspección judicial de acuerdo a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, al inmueble ubicado en la Calle 7, Nos 8-21 al 8-33 de acuerdo al documento de propiedad, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó. – El valor y mérito probatorio del libelo de demanda, del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 21-03-1966, bajo el No. 102; - Contrato de arrendamiento; - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 1, tomo 71, de fecha 30-08-2007; - Contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto probar los particulares que señaló; - copias de recibos con la finalidad de comprobar la relación arrendaticia: de fecha 18-10-2007, 05-11-2007, 06-11-2008, 05-01-2008; - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433, para que se oficie al Banco Federal, a los fines de que informen sobre los particulares que señaló y promovió la confesión realizada por el demandado contenida en el escrito de contestación a la demanda cuando textualmente señala: “…la parte demandante lo que pretende con la presente acción, es tratar de desconocer la relación arrendaticia que he tenido en un local comercial…”, por lo que dio por subsanada la cuestión previa opuesta y solicitó que las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas, evacuadas y apreciadas con su justo valor probatorio en la definitiva.
Por auto de fecha 18-02-2009, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 65, inspección judicial realizada en fecha 20-02-2009, por el a quo.
De los folios 66 al 69, escrito de pruebas presentado en fecha 25-02-2009, por el ciudadano Hermes León García Lozada, asistido de abogado, en el que promovió: - El mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda, solicitando al tribunal se le otorgue todo el valor jurídico correspondiente; - El mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto le beneficien.
De los folios 70 al 85, escrito de pruebas presentado en fecha 25-02-2009, por el abogado Rafael Sánchez Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó que en virtud de que promovió inspección judicial, la cual fue admitida por el a quo, trasladándose al inmueble el cual se encontraba cerrado, pidió se ordene lo conducente a los fines de practicar oportunamente la inspección, para lo cual pide se prorrogue el lapso, por cuanto en el día de hoy precluye el lapso probatorio. Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., a los fines de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que informen sobre los particulares que indicó. – Testimoniales de: Abdón Urbina Méndez y Rodolfo Marín Delgado.
Por auto de fecha 25-02-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Hermes León García Lozada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de la misma fecha, el a quo vistas las pruebas promovidas por el abogado Rafael Sánchez Hernández, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a la solicitud de prórroga o extensión del lapso probatorio, acordó que se pronunciaría por auto separado, al igual que con las prueba de informes y testigos.
Al folio 88, cómputo del lapso probatorio realizado por la secretaria del Tribunal, en el que consta que el lapso probatorio estuvo comprendido del 09-02-2009 al 25-02-2009, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 26-02-2009, el a quo visto el escrito de pruebas consignado por el abogado Rafael Sánchez, consideró procedente la prórroga del lapso probatorio, con el ánimo de cumplir el principio del equilibrio procesal, de la seguridad jurídica y en garantía del proceso como instrumento fundamental de la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución y acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del C.P.C., intimar al demandado para la practica de la inspección, la cual se levará a cabo el día 03-03-3009, a las 2:30pm; fijó para el día 03-03-2009, las declaraciones testimoniales de Abdón Urbina y Rodolfo Marin Delgado y con respecto a la prueba de informes negó la misma, por cuanto lo peticionado escapa del ámbito de su competencia.
De los folios 92 al 99, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
De los folios 100 al 103, escrito presentado en fecha 03-03-2009, por el abogado Rafael Sánchez Hernández, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.
En fecha 19-03-2009, el abogado Rafael Sánchez, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se oficiara nuevamente al Banco Federal, a los fines de que dieran respuesta al oficio No. 262 del 18-02-2009.
Por auto de fecha 23-03-2009, el a quo acordó oficiar nuevamente al Gerente del Banco Federal Sucursal “Sambil” a los fines de ratificar el oficio No. 262.
A los folios 117 y 118, comunicación sin número de fecha 13-04-2009, emanada del Banco Federal, en la que dieron respuesta del oficio No. 262.
De los folios 122 al 143, decisión dictada en fecha 09-10-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano NELSÓN JOSÉ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.998.228, en su carácter de administrador del inmueble dado en arrendamiento, contra el ciudadano HERMES LEON GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.297, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle 7, No. 8-21 al 8-33, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano HERMES LEON GARCIA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.297, la entrega del inmueble ubicado en la calle 7, No. 8-21 al 8-33, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos, al ciudadano NELSON JOSÉ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.998.228, en su carácter de administrador del inmueble. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HERMES LEON GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.297, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos tal y como quedó establecido desde el mes de febrero de 2008 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) mensuales. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano HERMES LEON GARCIA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.297, al pago de la corrección monetaria. QUINTO: SE DECLARA que el ciudadano HERMES LEON GARCIA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.297, no tiene derecho a la prorroga legal. SEXTO: para el cálculo de los meses insolutos de cánones de arrendamiento, desde febrero de 2008 hasta la fecha de publicación de la demanda y los que se continúen generando hasta el pago definitivo, y su respectiva indexación monetaria se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente No. AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el mes de febrero de 2008; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am). SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic).
De los folios 144 al 152, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 13-01-2010, el ciudadano Hermes León García Lozada, asistido del abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, apeló de la decisión de fecha 09-10-2009.
Por auto de fecha 14-01-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en el término para decidir, este juzgador observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de enero de 2010, por la parte demandada, ciudadano Hermes León García, asistido de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha trece (13) de enero de 2010, por la parte demandada, ciudadano Hermes León García, asistido de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”

En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula décima: “las partes acuerdan que todas y cada una de las obligaciones contenidas en este contrato son consideradas obligaciones principales… el incumplimiento de cualquiera de ellas dará derecho a “EL ARRENDADOR” a resolver el presente contrato en forma unilateral”, por lo tanto si no se cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver el mismo.
Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.
La parte demandante, alega el atraso en el pago de las mensualidades arrendaticia, establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano Hermes León García Lozada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses, encontrando que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008, y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la solvencia, se evidencia un atraso superior a dos (02) mensualidades consecutivas, siendo procedente el desalojo tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2010, por la parte demandada, ciudadano Hermes León García, asistido de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del C.P.C. se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 10-3426