JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

199º y 150°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Incidencia surgida en el expediente No. 19389, juicio seguido por Luz Marina Crispín de Gelviz contra Antonio José Gelviz Ordóñez y Marco Aurelio Sabala González por Tacha de Falsedad)

En fecha 11 de Febrero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 19389, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición del Juez Titular de ese Despacho, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, mediante acta de fecha 02 de Febrero de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:

Al folio 1-2, acta de inhibición suscrita en fecha 02 de febrero de 2010, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que decidió inhibirse del conocimiento de la causa, en virtud de que el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, Inpreabogado No. 28.032, quien funge en la causa signada en ese Tribunal bajo el No. 19389, como apoderado judicial del co-demandado José Antonio Gelviz Ordóñez, consignó copia fotostática simple contentiva de escrito de denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, razón por la que considera que debe desprenderse de la causa por haberse figurado la causal consagrada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 3, auto de fecha 08 de febrero de 2010, en el que vencido como se encontraba el lapso a que alude los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren manifestado su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, se acordó la remisión del expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia e igualmente conforme al artículo 95 ibidem, se remitió copia certificada al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 4, diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, en la que el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, consignó en 01 folio útil resultado de la apertura de denuncia en contra del Juez seguida con el No. 090481.

Al folio 5, oficio No. IGT-3412.09 de fecha 28-09-2009, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, dirigido al abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en el que hacen del conocimiento que en fecha 05-08-2009 se ordenó la apertura del expediente disciplinario número 090481 contra el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia por él formulada.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición que fue planteada mediante acta de fecha 02 de Febrero del corriente año, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…”

Por otra parte, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y acto procesal del Juez, mediante el cual debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones(spa/febrero/00199-110203-20020894.htm)

Rengel Romberg, A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes”.



Igualmente señala Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Analizadas las presentes actuaciones, este juzgador observa que, el funcionario inhibido fundamentó su inhibición en el hecho de que el abogado Uglis Antonio Salaverría, quien funge en la causa No. 19389, como apoderado judicial del codemandado José Antonio Gelviz Ordóñez, consignó en el expediente copia fotostática simple contentiva de escrito de denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales; igualmente se constató a los autos que efectivamente al funcionario inhibido le fue abierto expediente disciplinario como se desprende del oficio No. IGT-3412.09 de fecha 28-09-2009, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, dirigido al abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en el que le informan que en fecha 05-08-2009 se ordenó la apertura del expediente disciplinario número 090481.

De lo visto, se aprecia claramente que el funcionario inhibido procedió de manera voluntaria y con apego a la normativa que rige este procedimiento a desprenderse del conocimiento de la causa, al fungir como apoderado en el juicio el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, quien fue la persona que interpuso denuncia en su contra, en donde se le ordenó la apertura del expediente disciplinario número 090481, ante la Inspectoría General de Tribunales, hecho éste que aún y cuando no consta que haya sido decidido, por lo que puede verse comprometida su imparcialidad, considerando este juzgador, que la presente inhibición encuentra viabilidad y debe ser declara con lugar. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 19389, juicio seguido por Luz Marina Crispin de Gelviz contra Antonio José Gelviz Ordóñez y Marco Aurelio Sabala González por Tacha de Falsedad.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario inhibido y a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., y se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos. ____, ____, ____, ____ a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 10-3436.
MJBL/Jenny