REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, en su carácter de endosataria simple.
DEMANDADO:
Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad No. 12.890.870, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, deudora y principal pagadora.
Apoderada del demandado:
Abogada Thaís Rangel de Picott, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1137.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES -INTIMACIÓN- (apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009)
En fecha 21 de octubre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 6374, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24-09-2009, suscrita por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 22 de septiembre de 2009.
En la misma fecha en que se le dio entrada al expediente, 21-10-2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Superioridad:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada para distribución en fecha 15-05-2008, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de tenedora por endoso simple de una letra de cambio pagadera el día 14-07-2007, emitida en La Grita el 14-03-2008, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en dicha ciudad por la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, otorgada dicha letra de cambio en su representación por su Presidente ciudadano Antonio José Moreno, por la cantidad de Bs. 75.000.000,00 equivalentes hoy día a la cantidad de Bs. F. 75.000,00 por un valor entendido. Agregó que es tenedora legítima por endoso simple que hizo a su favor el ciudadano Rafael Eduardo Méndez Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.332.912, domiciliado en la ciudad de La Grita, tal y como consta al reverso de la misma. Que el caso es que no han servido de nada las gestiones efectuadas en forma amistosa para que los representantes de la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, en la persona de su Presidente Antonio José Moreno, pague lo adeudado, no pudiendo obtenerse dicho pago en forma extrajudicial, por lo que procede a demandarlo en su carácter de portadora y por ende tenedora legítima de la letra de cambio que aceptó para su pago el ciudadano Antonio José Moreno, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”, para que le pague o sea obligado por el Tribunal en las siguientes cantidades: 1.- La suma de Bs. F. 75.000,00 monto general adeudado en la letra de cambio. 2.- La cantidad de Bs. F. 625,00 por concepto de intereses calculados al 5% anual. 3.- Los intereses que se devenguen hasta la definitiva cancelación. 4.- La cantidad de Bs. F. 1.200,00 equivalente a 1/6% por derecho de comisión establecido en le ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. 5.- La suma de Bs. F. 18.750,00, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% y 6.- Las costas del proceso las cuales serán calculadas prudencialmente por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Organización demandada que señaló por su ubicación, linderos y medidas. Pidió que para el momento de dictarse sentencia se pronuncien sobre el reajuste que debe hacerse al momento de la demanda tomando en cuenta la desvalorización de la moneda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 95.575,00. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 18, auto de fecha 22-05-2008, por el que el a quo admitió la demanda, acordó la intimación de la demandada, comisionando para la práctica de la misma amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Al folio 24, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó el desglose de la letra de cambio para que fuera guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal y que en su defecto se dejara copia certificada de la misma.
De los folios 26 al 31, actuaciones referidas a la intimación de la demandada practicada por el Juzgado comisionado.
A los folios 34 y 35, poder apud-acta conferido por el ciudadano Antonio José Moreno, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”, al abogado José Andrés Zambrano.
De los folios 65 al 67, escrito de oposición a la intimación presentada en fecha 25-07-2008, por el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, en el que hizo formal oposición a las cantidades demandadas. Opuso para que sea decidida como previa a la definitiva, la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que su representada no libró ni aceptó el defecto cambiario cuyo pago se demanda, ya que en todo caso sería responsable el ciudadano Antonio José Moreno, por cuanto dicho ciudadano es el Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca” y, de conformidad con los estatutos para la firma de pagarés y letras de cambio, se necesita la firma conjunta con el tesorero, tal y como se evidencia de conformidad con el artículo 417 del Código de Comercio; que no existe duda que la parte actora queriendo sorprender en su buena fe al Tribunal, omitió acompañar los estatutos de su representada; que el efecto cambiario que se pretende cobrar es nulo por cuanto adolece de vicios de forma ya que la letra de cambio debe contener una serie de requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y, que en la misma se observa que no se señaló la persona que debía pagar, o sea, el librador, lo que la hace anulable. Que por otra parte el Tribunal debió exigir a la parte actora, solvencia suficiente tal como lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para responder de las resultas de las medida solicitada, por cuanto se afectan los intereses y derechos de 26 familias cuyo proyecto de vivienda se ve interrumpido. Solicitó se revoque el decreto de intimación y que se levante la medida decretada.
De los folios 82 al 85, escrito presentado en fecha 31-07-2008, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con su condición de endosataria de la letra de cambio, en el que rechazó en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el escrito presentado por la parte demandada, por ser completamente ilegales y por perseguir de fondo la perpetración de un fraude procesal, que pretende cometer la parte demandada solo con el afán de no pagar lo que legítimamente debe. Que la letra cuyo pago se solicita fue debidamente aceptada por la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”, a través de su Presidente el ciudadano Antonio José Moreno, como consecuencia del pacto que hicieron por la compra-venta de la notificación según documento registrado en fecha 13-08-2007, tal y como consta en original cuya copia anexa al presente expediente, siendo improcedente de hecho la pretensión del escrito de oposición. Solicitó se declare con lugar el fraude procesal incidental y se condene a la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca” a pagar la letra de cambio objeto de la demanda y que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que aperturen la respectiva averiguación Penal.
En fecha 06-08-2008, el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, negó, rechazó y contradijo el escrito presentado por la actora en fecha 31-07-2008, por cuanto en ningún momento en la oposición a la intimación se pretendió obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De los folios 90 al 92, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-08-2008, por el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, en el que opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SU REPRESENTADA Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca” para sostener el juicio. 2.- ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. 3.- DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Estando dentro de la oportunidad legal de dio contestación a la demanda.
De los folios 93 al 96, escrito presentado en fecha 12-08-2008, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, contentivo de contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
De los folios 98 al 101, escrito de fecha 13-08-2008, presentado por el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, contentivo de contradicción a la apertura de fraude procesal.
De los folios 103 al 105, escrito de pruebas presentado en fecha 26-09-2008, por el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 30-09-2008, el a quo no admitió las pruebas promovidas por el abogado José Andrés Zambrano, por se extemporáneas por anticipadas.
En fecha 06-10-2008, el abogado José Andrés Zambrano, renunció en todas y cada una de sus partes al poder especial apud-acta que le fue otorgado por la representación legal de la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”.
De los folios 133 al 139, decisión de fecha 20-10-2008, en la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara la última de las notificaciones. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-10-2008, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, se dio por notificada de la decisión y pidió se notificara a la parte demandada.
Al folio 142, auto de fecha 06-11-2008, en el que el a quo subsanó el error en que incurrió en la decisión dictada en fecha 20-10-2008, cuando por error involuntario condenó en costas a la parte demandante, siendo lo correcto condenar en costas a la parte demandada.
Al folio 153, diligencia de fecha 09-12-2008, en la que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”, confirió poder apud-acta a la abogada Thaís Rangel de Picott.
Escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Thaís Rangel de Picott, en fecha 09-12-2008, en el que opuso para ser decidida como punto previo la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de su representada Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”, para sostener el juicio, por cuanto su representada no libró, ni aceptó el supuesto efecto cambiario cuyo pago se demanda y, carece de cualidad e interés para ser demandada, por cuanto el ciudadano Antonio José Moreno si bien es cierto, es el Presidente no está facultado para obligar a su representada librando efectos de comercio, tales como letra de cambio, ya que debía hacerlo conjuntamente con el Tesorero, por lo que de conformidad con expresas disposiciones del Código de Comercio en su artículo 417, cualquier persona que firme una letra de cambio en representación de otra sin tener poder suficiente para hacerlo, se obliga así mismo en virtud de la letra. Que el efecto presentado como documento fundamental de la demanda no es una letra de cambio ya que carece de los elementos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, al no contener el nombre de la persona a quien se le da la orden de pago, o sea el librado, lo que la vicia de nulidad absoluta. Que solo se hizo mención de la denominación de su representada, cuando necesariamente tenía en todo caso que señalarse los nombres del Presidente y Tesorero, quienes tienen la representación legal de su poderdante, que igualmente se observó al lado inferior izquierdo números de Rif y teléfonos, pero no se menciona el domicilio de la demandada ni el lugar de cobro del instrumento, sino que se señala un lugar indeterminado que en ningún caso podría considerarse que satisface los requerimientos de ley para la validez del instrumento distinguido como letra de cambio, omitiéndose el requisito de forma que le concedería validez tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio. Que tampoco existe en el instrumento denominación especial del lugar de pago como lo señala el artículo 411, por lo que al ser imposible considerar el instrumento como letra de cambio, la condición de tenedora por endoso simple, invocada por la demandante debe ser desestimada por el Tribunal y, en vista de que en el expediente no consta mandato alguno que la acredite u otorgue la capacidad necesaria y suficiente para que pueda intervenir en la presente causa, la acción debe ser desestimada. Agregó que la demanda intentada es temeraria, por cuanto la demandante presentó un escrito donde solicitó se hiciera parte en el juicio la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que el origen de la obligación demandada es el producto de una compra-venta que pactaron con el ciudadano Rafael Eduardo Méndez Sánchez, librador y beneficiario de la supuesta letra de cambio, afirmando que el pago del precio pactado por la operación inmobiliaria, no se produjo en la oportunidad de la firma del contrato, poniendo así en tela de juicio la responsabilidad del funcionario encargado de dar fe pública de lo actuado, que en todo caso el único responsable es el ciudadano Rafael Eduardo Méndez Sánchez, por haber librado la letra sin determinar la causa de la obligación, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
Diligencia de fecha 09-12-2008, en la que la abogada Thaís Rangel de Picott, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 20-10-2008, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por su representada.
Por auto de fecha 12-12-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas que indicaran las partes.
De los folios 159 al 161, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-01-2009, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, obrando como endosataria pura y simple, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente del documento de compra-venta que a todo evento anexa. Segundo: La exhibición de recibos o estados de cuenta que reposen en manos de la demandada que demuestre efectivamente que pagaron la totalidad del precio que refleja el documento de compra-venta anexado. Tercero: La letra de cambio que adeuda la Organización Civil de Vivienda Montaña Fresca a su endosante, la cual fue dividida en dos pagos reflejados en las dos letras de cambio, es decir, la demandada y la que anexa al presente escrito. Cuarto: Posiciones juradas para que sean absueltas por Antonio José Moreno y por el ciudadano Rafael Eduardo Méndez Sánchez. Quinto: Declaración testimonial de: Omairo Crisóstomo Velandría Chacón, Suleidy Georjina Villamizar Contreras, Ramona Beatriz Duque Labrador y Teresa Ramona Duque Labrador.
De los folios 173 al 175, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-01-2009, por la abogada Thaís Rangel de Picott, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Documentos públicos. 2.a.- Copia certificada en 8 folios útiles del documento de compra-venta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 46, tomo 41, de fecha 13-08-2007, del inmueble propiedad de su representada; 2.b.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos así como su reforma de la Organización Comunitaria de Vivienda “Montaña Fresca”.
Al folio 216, diligencia de fecha 29-01-2009, en la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, manifestó que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada es extemporáneo, en virtud de que el lapso venció el 22-09-2009.
Por auto de fecha 30-01-2009, el a quo vistas las pruebas promovidas por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, admitió las promovidas en los capítulos primero, tercero, cuarto y quinto por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva y negó la admisión de la promovida en el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte.
Por auto de la misma fecha al anterior, 30-01-2009, el a quo no admitió las pruebas presentadas por la abogada Thais Rangel de Picott, por ser extemporáneas por tardío, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 12-12-2008 al 22-01-2009 ambas fechas inclusive.
Al folio 222, diligencia de fecha 06-02-2009, en la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló del auto que negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo II.
Por auto de fecha 10-02-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes que indicaran las partes.
De los folios 227 al 269, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas realizadas por el Juzgado Comisionado.
De los folios 271 al 276, posiciones juradas absueltas por los ciudadanos Antonio José Moreno y la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez.
De los folios 279 al 281, escrito de informes presentado en fecha 06-05-2009, por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un reencuentro de lo actuado y, agregó que en la causa quedó demostrado a través de las diferentes pruebas promovidas y evacuadas que su endosante solo confió en la buena fe del representante legal de la Organización, es decir, su Presidente, cuando éste le hizo saber que por estar algunos parientes de su endosante dentro de la organización no era necesario que hicieran otro tipo de documento, sino una simple letra de cambio y es por ello, que le permitió que le firmara dos letras por la cantidad de Bs. F. 75.000,00 ambas con fechas de pago distintas la una de la otra y, que dando lugar a que la O.C.V “Montaña Fresca” encontrara la cantidad pendiente, es decir, confió en la buena fe que suscribió el documento de venta del terreno y el cual originó la deuda aún a sabiendas de que tenía una hipoteca con un organismo público. Que sus testigos promovidos declararon aún y cuando son parientes de su endosante y miembros de la organización que no es el Presidente ciudadano Antonio José Moreno el deudor como persona natural, ya que si bien es cierto el representante de la OCV Montaña Fresca, firmó las letras él sólo, tampoco es cierto que en dichas letras aparece como deudor o librado la mencionada organización y no Antonio José Moreno, observándose claramente el fraude en contra de su endosante, al decir, el ciudadano Antonio José Moreno que es él en forma personal el deudor de la obligación demandada y no su representada Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, por lo que quedando demostrada la existencia de la obligación demandada, solicitó se declarara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la apertura del fraude procesal en contra del ciudadano Antonio José Moreno.
De los folios 282 al 314, expediente No. 6341, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, entre las cuales se evidencia decisión dictada en fecha 27-04-2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, en fecha 06-02-2009 contra el auto dictado en fecha 30-01-2009 y confirmó el auto apelado de fecha 30-01-2009.
Por auto de fecha 20-07-2009, el a quo difirió el lapso de dictar sentencia en la presente causa, por el lapso de 30 días calendario consecutivos, contados a partir del primer día siguiente a la fecha.
De los folios 317 al 329, decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que el a quo decretó: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandada para sostener el juicio por Cobro de Bolívares Intimación alegada como Defensa de Fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Intimación, intentada por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.189, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el numero 23.722 obrando en su condición de ENDOSATARIA SIMPLE, en contra de ANTONIO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.890.870 de ese domicilio y hábil, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVENDA MONTAÑA FRESCA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Acosta (sic) y Francisco de Miranda, matricula numero SRC-T9- de fecha 31 de agosto de 2006. TERCERO: Se levanta la medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, en el auto de la admisión de la demanda sobre el inmueble propiedad de la demandada, de lo cual se remitirá oficio de levantamiento una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 24-09-2009, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 22-09-2009.
Al folio 332, diligencia de fecha 01-10-2009, en la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló nuevamente de la decisión de fecha 22-09-2009.
Por auto de fecha 02-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
Al folio 339, diligencia de fecha 27-10-2009, presentada ante esta Alzada por la abogada Thaís Rangel de Picott, quien actuando con el carácter de autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, produjo e hizo valer las fotocopias de los siguientes documentos: 1.- Acta constitutiva y estatutos de la OCV “Montaña Fresca” y 2.- Documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 13-08-2007 y, que los referidos documentos tienen como finalidad demostrar el primero que tal y como lo apreció el a quo, el artículo 14 de los mismos, requiere la firma conjunta del Presidente y Tesorero, para aceptar letras de cambio y el segundo de los documentos sirve para demostrar que la operación de compra-venta realizada entre su representada y Rafael Eduardo Méndez Sánchez, fue una operación de contado, donde su representada le canceló totalmente el precio de la venta.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 18-11-2009, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que la parte demandada dejó clara su intensión de burlarse de la justicia y del órgano jurisdiccional compuesto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que su representada no debía el efecto cambiario cuyo pago es demandado, por cuanto a su decir, no existe relación alguna entre la Asociación demandada y el demandante; que ella alegó de manera categórica el fraude procesal, ya que la demandada le compró unos terrenos ampliamente identificados a su representado endosante y a través del proceso explicó y probó suficientemente que sí se hizo la negociación y que por exigencias de Fundesta institución crediticia, el instrumento a firmar como traspaso tenía que extenderse como venta pura y simple, para que Fundesta pudiese constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación, por lo que ante tal exigencia su representado aceptó en aras de facilitar la negociación a la Asociación Civil, aquí demandada; que el Presidente de la Asociación demandada irresponsablemente se defendió en juicio, burlándose de una persona humilde que el único mal que hizo en toda la negociación, fue facilitarle las cosas a la asociación, para que sus asociados tuvieran un lote de terreno donde construir sus soluciones habitacionales, por lo que a lo largo del juicio alegó el fraude procesal el cual el juez de la causa al momento de sentenciar mutiló íntegramente LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL, vicio que se encuentra enmarcado en la ausencia del numeral 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el alegato de fraude procesal involucra el orden público y todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen la obligación de revisar y decidir antes de cualquier otra defensa las que involucren el orden público y, luego de decididas estas es que se pueden analizar las defensas previas y las de fondo; que el a quo cuando se alegó el fraude no lo decidió, violando así el orden necesario que debe contener la sentencia, es por ello que solicita se anule la sentencia. Igualmente alegó que la demandada en la contestación a la demanda, no desconoció la letra de cambio sino que se limitó a sustentar el fraude alegando la falta de cualidad y, no probó a través de juicio que existiera otra relación comercial pendiente entre la asociación civil y su representado, hechos que verifican a su decir, aún más el fraude y la procedencia del cobro como consecuencia de la declaratoria con lugar del fraude procesal cometido por la asociación demandada y su Presidente. Consignó copia expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del cheque emitido por la cantidad de Bs. 130.000.000,00 antiguos, el cual nunca fue cobrado, y solicitó que esta Alzada oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes –La Grita- a los fines de que informe si el cheque No. 80130005 de la cuenta corriente No. 00070030430000020049 perteneciente a la asociación civil Montaña Fresca de fecha 27-07-2007, fue cobrado, a los efectos de demostrar aún más el fraude procesal alegado, en virtud de que tanto ella como el demandado saben que el referido cheque no fue cobrado y que en su defecto fue que se firmaron las dos letras de cambio. Solicitó se declare Con lugar la apelación y se anule la sentencia y se declare con lugar el fraude procesal.
En fecha 26-11-2009, la abogada Thaís Rangel de Picott, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que arguyó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio alegada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que solicita que la sentencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes y declare sin lugar la apelación ejercida.
Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter de demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dos (02) de octubre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como las observaciones si las hubiera.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandante, abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, alegando que el a quo decidió la falta de cualidad sin pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado, considerando que esto constituye una especie de absolución de la instancia, solicita igualmente que se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se declare con lugar el fraude procesal.
En fecha 26/11/2009, la abogada Thaís Rangel de Picott, con el carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter de demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo al declarar la falta de cualidad como defensa de fondo, debe igualmente pronunciarse sobre el fraude procesal alegado por la parte demandante.
El juzgador de instancia, al pronunciarse sobre la falta de cualidad, se refirió a un punto de derecho denominado cuestión jurídica previa, que en virtud de su naturaleza de ser declarada con lugar, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández:
“En este caso, como ya se reseñó con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores del vicio de falta de aplicación, al estar referidos a la cuestión de fondo debatida, como señala el formalizante en esta denuncia, (Fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios). Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia
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Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.”(Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Julio/RC.00429-30709-2009-09-039.html)

En acatamiento del criterio anterior, esta Alzada encuentra que el a quo al declarar con lugar la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la acción, quedó eximido de cualquier otro pronunciamiento, así fuese el fraude el procesal o la indemnización de daños y perjuicios, por lo que se encuentra ajustado lo resuelto por el a quo. Así se determina.
Ahora, debe revisarse si fue correctamente declarada la falta de cualidad, fundamentándose en lo establecido en el artículo 417 del Código de Comercio, en virtud que el acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda, en su artículo 14, establece:
“FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE: Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea. Certificar junto con el secretario, la s Actas de las Asambleas y de las sesiones de la Instancia. Autorización Bancaria, Firmas conjuntas con el Tesorero: aperturar, cerrar y movilizar cuentas bancarias, firmas de pagarés y letras de cambio, así como cobro de cheques, retiros y todo lo relacionado con los ingresos y egresos de la Asociación, según conste en acta de dicha instancia. Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos, previa autorización de la instancia de la Administración.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Sobre este punto en concreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00588 de fecha 27/10/09, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Ahora bien, el artículo 417 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.”.

La norma precedentemente señalada, es clara y expresa al afirmar que dicha disposición es aplicable a los mandatarios o representantes judiciales, cuando se extralimitan en los lineamientos del poder que les ha sido conferido. En este sentido, quedan perfectamente definidos los destinatarios de la norma precedentemente señalada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00588-251009-2009-09-084.html)

Tal como lo señala la norma aplicable, quien firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra, siendo totalmente adecuado al caso que se resuelve, el ciudadano Antonio José Moreno firmó solo la letra de cambio que es instrumento fundamental de la demanda, sabiendo que solo se obliga a la asociación con los firmas conjuntas de él y el tesorero, actitud que lo hace a él solo responsable solidario de la letra de cambio que aquí se busca cobrar. Ahora bien, como la demanda fue interpuesta contra Antonio José Moreno, en su carácter de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, es forzoso para esta Alzada ratificar la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así se determina.
En otro orden, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, sucumbe el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter de demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 09-3388