Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTES: VITO PIAZZA CATALANOTTO y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.033.801 y 9.240.213, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL VIVAS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.064.

DEMANDADO: Ciudadano GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.639.729, domiciliado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 2 N° 9-158, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.679.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Mediante libelo de demanda de cuyo cuerpo se desprende la acción ejercida por los demandantes VITO PIAZZA CATALANOTTO y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, contra el ciudadano GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, por COBRO DE BOLIVARES, VÍA ORDINARIA, observa este tribunal de alzada, que la misma, previa distribución, le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, admitió la misma, emplazando al demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la citación, diera contestación a la demanda de autos.

Transcurridos los lapsos procesales tendientes a lograr la citación personal del demandado, se efectuaron sendos actos conciliatorios entre las partes intervinientes en la presente causa, los días 19 y 21 de diciembre de 2005, no llegándose a ningún acuerdo, prosiguiendo la causa al estado subsiguiente de contestación a la demanda, la cual se perpetró el día 21 de diciembre de 2005, con la confesión por parte del demandado de la obligación demandada, más no, de la negativa deliberada a pagar el dinero que en su apreciación, es muy inferior al monto demandado por las circunstancias narradas en su escrito de contestación.

Promovidas las pruebas por ambas partes y habiéndose opuesto la parte actora a las agregadas por la parte demandada, fueron admitidas y sustanciadas las mismas en sendos autos de fecha 07 de febrero de 2006, acordándose respecto a las de la parte actora, oficiar lo solicitado conforme a la promoción de la prueba de informes, y en cuanto a las de la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos, evacuación que fue consumada los días 03 y 07 de marzo de 2006, con la subsiguiente presentación de escrito de informes por parte de los accionantes, el día 06 de abril de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, previa relación de la causa y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, declaró con lugar la demanda interpuesta por VITO PIAZZA CATALANOTTO y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, contra GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES; condenó al demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, a pagar las siguientes cantidades, que producto de la reconversión monetaria, reflejan actualmente la suma de: 1 DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2518,87),por concepto de capital adeudado en el pagaré fundamento de la acción. 2.- OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 88,19), por intereses de financiamiento correspondientes al período comprendido desde el 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2005. 3.- SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 666,22), por concepto de intereses de mora adeudados desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 25 de octubre de 2005, y los que se continúen venciendo. Condenó en costas al demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, y acordó una experticia complementaria del fallo, en virtud del índice inflacionario, sobre la cantidad actual de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2518,87), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, y en caso de ejecución, a partir de esa fecha hasta la cancelación de la obligación.

Apelada como fue por la parte demandada la decisión extractada ut supra y oída la misma en ambos efectos, el tribunal de Alzada a quien le correspondió el conocimiento de la misma, juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, declaró en fecha 09 de enero de 2007, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó en todas sus partes con motivación diferente, la decisión objeto de apelación de fecha 15 de junio de 2006, condenando en costas a la parte apelante.

Recibido como fue el expediente en el tribunal de la causa, según se desprende de auto del 19 de marzo de 2007, en posterior actuación fechada el 02 de abril de 2007, el tribunal a quo, fijó oportunidad para efectuar el nombramiento de expertos, acto que fue declarado desierto el día elegido para hacerlo (09 de abril de 2007), por no haber comparecido ninguna de las partes interesadas y que a solicitud de la parte actora, fue fijado posteriormente para el día 24 de abril de 2007, el cual se llevó a cabo con la sola asistencia de la parte actora, designándose como expertos a las ciudadanas NORA AUXILIADORA SEQUERA, ELIZABETH DUQUE RAMIREZ y ALBA MARINA LABRADOR MORA, identificadas en autos, a quienes, previa notificación y aceptación del cargo, se les tomó el juramento de ley el día 16 de mayo de 2007, consignando en 04 folios, el informe de experticia complementaria del fallo, que arrojó la cantidad de Bs. 5.826.125,69, y que actualmente, en virtud de la reconversión monetaria, equivale a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.826,13).

A solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de julio de 2007, concedió al demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, diez (10) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 15 de junio de 2006; asimismo el tribunal a quo, a requerimiento de la parte demandante, dispuso el día 23 de julio de 2007, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 7.520.050,55 y de recaer el embargo sobre cantidad de dinero líquida, la medida recaería sobre la suma de Bs. 5.001.182,55, librando al respecto Mandamiento de Ejecución, el cual fue admitido por el juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de diciembre de 2007 y quien, por auto del 24 de marzo de 2008, fijó oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, materializándose la misma, el 02 de abril de 2008, sobre las 166 acciones que el demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, poseía en las empresas ASESORIAS TECNICAS y REPUESTOS PIAPERCA C.A., y las 858 acciones de la empresa INGENIERIA METAL MECÁNICA PIAZZA BECERRA, C.A., con la consecuente desposesión jurídica de las mismas y respectiva nota en el libro de accionistas de las empresas referidas. El demandante se reservó el derecho de continuar embargando bienes del demandado por cuanto lo embargado no cubrió el monto señalado en el mandamiento de ejecución.

Por auto del 09 de marzo de 2009, el tribunal ejecutor de medidas comisionado para practicar la medida de embargo ejecutivo decretada en fase de ejecución, devolvió al tribunal de la causa, por falta de impulso procesal de la parte actora, la comisión parcialmente cumplida, según se desprende del oficio número 123/09 con registro de salida número 4912.

En auto del 26 de marzo de 2009, el tribunal de cognición fijó día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de peritos para que realizaran el justiprecio de los bienes embargados, y por cuento el día fijado para hacerlo no se efectuó el mismo, el tribunal fijó a solicitud de la parte actora nueva oportunidad para hacerlo, correspondiendo dicha oportunidad al día 06 de abril de 2009, a las once de la mañana, consumándose la misma, con la sola presencia de la parte actora, según se desprende del acta levantada en la fecha mencionada. Previa notificación y juramento de los peritos designados (José Franklin Roa Peñaloza, Elizabeth Duque Rodríguez y Alba Marina Labrador Mora), éstos consignaron el informe respectivo el día 25 de junio de 2009, desprendiéndose del mismo que el valor de las 33,20 acciones canceladas en la empresa ASESORIAS TECNICAS y REPUESTOS PIAPERCA C.A., asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 178,28), y que el valor de las 858 acciones de la empresa INGENIERIA METAL MECÁNICA PIAZZA BECERRA, C.A., remonta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.859,28).

Por auto del 02 de julio de 2009, se expidieron los carteles de remate requeridos por la parte actora para ser publicados por la prensa, se fijó oportunidad para la realización del mismo y se estableció la caución que debían prestar los postores en la oportunidad del remate, y en fecha 22 de julio de 2009, la parte actora consignó ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de remate expedidos.

Mediante escrito fechado el 27 de julio de 2009, el demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, previa relación exhaustiva de las actuaciones realizadas tanto por el codemandante BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, como apoderado judicial de la parte actora, como por los restantes apoderados actores, abogados AURIESTELA GUALDRON ENCINOZA y CARLOS RAFAEL VIVAS GIL, identificados en autos, informó al tribunal, que el codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO, falleció el día 30 de julio de 2007, y que aún así, el codemandante y coapoderado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, continuó actuando en su nombre ocultando la muerte de su padre. Que los actos realizados por el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en nombre de su representado VITO PIAZZA CATALANOTTO, a partir del 18 de marzo de 2008 (actuación corriente al cuaderno de medidas donde solicita se de cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo), fueron cumplidos en base a una representación inexistente y fraudulenta y por cuanto ya se ha llamado a remate en nombre de una persona muerta, ¿Quién va a actuar por VITO PIAZZA CATALANOTTO en el acto de remate y quién va a recibir la parte de lo adeudado que le corresponde al fallecido?. Transcribió los artículos 144, 165 y 170 del código de procedimiento civil, y doctrina al respecto, finalizando su escrito con el pedimento a la parte actora de exhibición de la página del periódico en que apareció la nota de duelo referida e informara al tribunal sobre si la persona allí señalada, es el codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO y como consecuencia de su afirmación, suspendiera de inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del código de procedimiento civil, el acto de remate fijado para ese mismo día; declarara en virtud de la suspensión de la causa, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 31 de julio de 2007, al haber cesado la representación del abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ; se le requiriera a éste último, consignara el acta de defunción de VITO PIAZZA CATALANOTTO, la declaración sucesoral y el llamado de herederos desconocidos mediante el edicto señalado en el artículo 231 del código de procedimiento civil.

El día el 28 de julio de 2009, el apoderado judicial del demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano de VITO PIAZZA CATALANOTTO, y llegada la hora para llevar a cabo el acto de remate fijado para tal fecha, el mismo se declaró desierto por falta de comparecencia de las partes e interesados en la causa.

En diligencia del 29 de julio de 2009, la ciudadana MARY ORTIZ DE PIAZZA, consignó copia certificada del acta de defunción número 766 del ciudadano VITO PIAZZA CATALANOTTO, certificado de solvencia de sucesiones del mencionado causante, de fecha 30 de mayo de 2008 y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, forma 32, N° 0093399, fechada el 27 de noviembre de 2009. Asimismo declaró la diligenciante, en su carácter de cónyuge y heredera a título universal del causante VITO PIAZZA CATALANOTTO, asistida por el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, que desde el día 30 de julio de 2007, fecha de la muerte de su esposo, ella conocía, estaba de acuerdo y autorizaba todas las actuaciones judiciales realizadas por su hijo BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, quien además es su representante legal, según poder otorgado ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal, el día 19 de marzo de 2007, bajo el N° 19, tomo 53, y a todo efecto, se dio por citada para la realización de cualquier acto de formalidad o continuación del juicio, en caso de suspensión, solicitando se diera continuación al juicio, fijando fecha para la realización del remate de los bienes embargados. En la misma fecha (29 de julio de 2009), el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, actuando con el doble carácter de codemandante y coheredero a título universal del causante VITO PIAZZA CATALANOTTO, se dio por citado como coheredero para cualquier realización que requiera de formalidad para el presente juicio o la continuación del mismo en caso de suspensión; solicitó la continuación del juicio, con previa fijación de día y hora para la realización del remate anunciado en la presente causa.

Por auto fechado el 30 de julio de 2009, el tribunal de la causa, juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, previa verificación en autos de la defunción del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO y citación espontánea por parte de los ciudadanos MARY ORTIZ DE PIAZZA y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, como herederos conocidos del mencionado ciudadano, suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos desconocidos del premuerto VITO PIAZZA CATALANOTTO, conforme a lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil, declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, apoderado judicial del demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, apeló de la decisión de suspensión de la causa antes reseñada, en lo que respecta a la improcedencia de solicitud de reposición de la causa, por carecer a su criterio, de inmotivación, al no establecer los hechos ajustándose a las pruebas; que la decisión del 30 de julio de 2009, está fundamentada en un falso supuesto de hecho al indicar que la muerte de VITO PIAZZA CATALANOTTO, se hizo constar en el expediente de manera inmediata a su ocurrencia, lo que es contrario a lo expresado por su parte cuando informó al tribunal que, acaecida la muerte de VITO PIAZZA CATALANOTTO, el 30 de julio de 2007, la representación del abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, cesó el mismo día y aún así, éste continuó actuando en su nombre en contra de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 165 del código de procedimiento civil. Qué dónde está la mala fe del planteamiento de reposición, o el demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, también es culpable del ocultamiento de la muerte del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO?.

Por auto del 06 de agosto de 2009, fue oída en un solo efecto, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de julio de 2009 que acordó la suspensión de la presente causa, y habiéndose distribuido tales actuaciones, correspondió a esta alzada el conocimiento de la misma según se desprende de la nota y auto de recibo de fecha 02 de diciembre de 2009, como de la nomenclatura 6483 asignada.

En escrito de fecha 12 de enero de 2010, el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, actuando en nombre propio como demandante, como coheredero universal del fallecido VITO PIAZZA CATALANOTTO y como apoderado judicial de la coheredera universal MARY ORTIZ DE PIAZZA, viuda del mencionado causante, presentó en original, documentación en la que verifica los caracteres que se atribuye, y posteriormente, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, respecto a la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos desconocidos, por considerar que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, cuando lo que debió hacer a su entender, fue acordar la continuación del juicio con la indicación expresa de oportunidad para llevar a cabo el acto de remate de los bienes embargados, y no, causarle un gravamen irreparable al tomar en cuenta su requerimiento de proseguir con la causa y verificar con la documentación por él presentada, que sólo existen dos (02) coherederos universales del causante VITO PIAZZA CATALANOTTO, él como único hijo, y MARY ORTIZ DE PIAZZA, como viuda y esposa legítima en vida, según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones anexo bajo el número 398. Manifestó que la única intención del demandado es dilatar el proceso de ejecución de sentencia y diferir el remate de los bienes embargados, anexando jurisprudencia relativa a la innecesaria citación de los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del código de procedimiento civil, y finalizó su escrito solicitando a esta alzada, declare con lugar la adhesión a la apelación por él interpuesta, ordenara al quo, anular la decisión de fecha 30 de julio de 2009, continuar el juicio con la fijación de nueva oportunidad para la realización del remate de los bienes embargados, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y condenara en costas a la misma.

El 21 de enero de 2010, el demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, manifestando que la pretensión del actor en su adhesión a la apelación, es contraria a derecho porque es necesaria la citación por edicto de los herederos desconocidos según basta jurisprudencia anexa al escrito de observaciones a los informes, concluyendo que la decisión del tribunal de la causa de fecha 30 de julio de 2009, está ajustada a derecho y por ello, debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación. Manifestó más adelante que el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, sabía que la muerte del ciudadano VITO PIAZZA CATALANOTTO, desde el mismo momento de su fallecimiento, causaba la suspensión del proceso, utilizando indebidamente la representación de una persona muerta. Finalizó con la petición de declaratoria con lugar de la apelación incoada por la parte que representa, con la declaratoria sin lugar de la adhesión de la parte actora a la apelación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 31 de julio de 2007, por cesación en la representación del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO.

El tribunal para decidir observa:

La apelación objeto de estudio por parte de esta alzada, versa sobre el auto de fecha 30 de julio de 2009, que suspendió la continuación del juicio con fundamento en el artículo 144 del código de procedimiento civil y la declaratoria de improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada.

Realizado un análisis a las actuaciones cursantes en autos, constata esta juzgadora, que efectivamente el codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO, falleció en esta ciudad de San Cristóbal, el 30 de julio de 2007, que el mencionado de cujüs, era poderdante de los abogados AURIESTELA GUALDRON ENCINOZA, CARLOS RAFAEL VIVAS GIL y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, según poder apud acta conferido el día 09 de noviembre de 2005, según riela al folio 26 de las presentes actuaciones. Asimismo deja constancia quien aquí decide, que el codemandante BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, aun teniendo pleno conocimiento del fallecimiento del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO, por ser hijo legítimo del fallecido, continuó actuando en representación del mencionado causante, tal como se desprende de las actuaciones posteriores al día 30 de julio de 2007, observando esta alzada, que la última actuación justificada por parte del abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en representación del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO, quien a la vez era su padre legítimo, fue el manuscrito realizado el día 26 de julio de 2007, mediante el cual solicitó se le expidiera copia certificada del auto que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, inserto a los folios 270 y 271.

Dispone el artículo 144 del código de procedimiento civil, lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Por su parte, el artículo 165, ordinal 3° ejusdem:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…omissis…)

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

(…omissis…).”


Amén del articulado inmediato transcrito, la legislación venezolana ha reiterado perseverantemente, en la necesaria suspensión de la causa desde el mismo momento en que conste en autos el fallecimiento de alguna de las partes litigantes, con la imprescindible orden de citación tanto para los herederos conocidos como para los herederos desconocidos, con la advertencia de que la citación de los herederos desconocidos, se llevará a cabo por medio de edictos, conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del código de procedimiento civil. Para demostrar lo expresado, se hace necesario reproducir, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el día ocho (08) de marzo de dos mil cinco, que a la letra dice:

“No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.
En este orden de ideas, se observa que, estando la causa ante esta Sala por el anuncio del recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al folio 146 del expediente, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual el representante judicial de la demandada, abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, consignó copia fotostática del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Colombia, siendo a partir de ésta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir desde el 28 de marzo de 2003 al 28 de septiembre de 2003, la recurrente, quien se entiende interesada en la continuación del juicio, ni la parte contraria haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, sin que se hubiese instado a la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”


De lo transcrito se desprende que la suspensión de la causa opera de pleno derecho, desde que se haga constar en autos la muerte de alguna de las partes intervinientes en el juicio, cuyo lapso de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, transcurre dentro del término de seis meses, contados a partir de la constancia en autos del fallecimiento de la parte y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, y que aun cuando la citación de los herederos conocidos del de cujüs se efectúe de manera voluntaria y espontánea, como sucedió en el presente caso, contrario a lo expresado por el codemandante BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, la citación de los herederos desconocidos es obligatoria por así instituirlo el artículo 231 del código de procedimiento civil y la basta jurisprudencia existente al respecto, como la señalada en sentencia de la Sala de Casación Civil, el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, que estableció:

“El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso.

(…omissis…)

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”


De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.”


De los autos se evidencia que la presente causa quedó suspendida desde el día 28 de julio de 2009, fecha en la cual fue consignada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado José Jaimes Pérez, copia certificada del acta de defunción número 766, perteneciente al ciudadano VITO PIAZZA CATALANOTTO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciando esta jurisdicente del escudriñamiento de las actas que conforman el proceso en estudio, que el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en pleno conocimiento de la desaparición física del ciudadano VITO PIAZZA CATALANOTTO, ocurrida el día 30 de julio de 2007, quien además de formar parte integrante de los demandantes de autos en la presente causa, era el padre legítimo de BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, codemandante y coapoderado judicial actor en el caso de marras, y aun habiéndole cesado la representación judicial otorgada mediante poder apud acta el día 09 de noviembre de 2005, por muerte de su poderdante, realizó actuaciones judiciales tendientes a lograr la ejecución de la sentencia de fondo definitivamente firme dictada en el presente juicio.

Tales actuaciones, aun cuando fueron perpetradas en contravención a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 165 de nuestro código adjetivo, transcrito ut supra, y no obstante encontrarse la presente causa en estado de ejecución de sentencia, según se desprende del mandamiento de ejecución acordado y librado por el juzgado a quo, el día 23 de julio de 2007, y la muerte del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO, no le afecta al demandado de autos GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, en su condición de condenado en el presente litigio por sentencia definitivamente firme esgrimida en su contra y obligado a cumplir la misma, esta juzgadora deja establecido, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, que la suspensión de la causa encuentra sustento en la circunstancia de que una de las partes fallezca y en consecuencia, deba ser procesalmente sucedida por sus causahabientes, tal como se deriva del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reproducido con anterioridad, sucesión que se justifica por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de una de las partes, al surgir en el discurrir de la fase cognoscitiva de la controversia que culmina con la sentencia definitiva y firme, cargas probatorias que deben ser ejercidas por los herederos del causante cuyo aprovechamiento pueden o no, satisfacerlas, y que el tribunal en el cual se halle el expediente en cuestión, en virtud de que la muerte de alguna de las partes puede ocurrir en un tribunal de alzada o en alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, debe, en cumplimiento a lo establecido en el código de procedimiento civil, garantizarle a tales sucesores la posibilidad de ejercerlas, por ser éstos los llamados a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de su insatisfacción. En tal sentido, y en virtud de que la causa en cuestión se encuentra en etapa de ejecución, y por ende, precluídos los lapsos procesales de ley para que las partes pretendan modificar los términos de la sentencia definitiva y firme esgrimida en el presente juicio, le es forzoso a esta juzgadora, declarar ante la ausencia de cargas en el proceso que puedan ser aprovechadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa, y por cuanto la muerte alguna de las partes intervinientes en el juicio, no constituye una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que de seguida se transcriben:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”


y no hay oportunidad para que la sucesión de VITO PÍAZZA CATALANOTTO, llamada a padecer los efectos de la ejecución revierta sus consecuencias, improcedente e inoficioso la nulidad de las actuaciones efectuadas por el codemandante y abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, posterior al día 30 de julio de 2007, en que falleció el también codemandante VITO PÍAZZA CATALANOTTO, en virtud de que, tal como lo establece la doctrina esbozada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, Teoría general del Proceso, décimo primera edición, Caracas 2004, Pág. 69, al indicar:

a) Por la muerte de la parte cesa la representación que de ella ejercía el apoderado y sus sustitutos, y en este caso, se suspende el curso de la causa, mientras se cita a la persona o personas en quienes haya recaído el derecho (Artículos 144 y 165 C.P.C.). Con ello se tiende a proteger el interés de los herederos de la parte contra los perjuicios que puedan derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume. La suspensión de la causa se produce desde el momento en que se hace constar en autos la muerte, por tanto, si el juicio sigue su curso no obstante la muerte de la parte por ignorancia de ésta, los herederos al venir a la causa por la citación, pueden pedir la reposición de la misma, o aceptar todo lo actuado durante el tiempo en que no aparecían representados en el juicio, por ser éste un derecho individual de orden privado, del cual pueden disponer a su conveniencia por no estar afectado el orden público.”

la cual acoge esta juzgadora por hallarla aplicable en justicia y derecho, son los herederos llamados a la causa, en el presente caso, los llamados en virtud del edicto, quienes pueden pedir la reposición de la causa por las actuaciones realizadas posterior a la muerte del causante VITO PIAZZA CATALANOTTO, o aceptar todo lo actuado durante el tiempo en que no se habían hecho parte en el proceso, ratificando por verificarse así de los autos, que la última actuación por parte del tribunal de cognición, precedente al fallecimiento del codemandante VITO PIAZZA CATALANOTTO, fue el día 23 de julio de 2007, en que acordó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, y libró mandamiento de ejecución, a solicitud del codemandante y coapoderado judicial de la parte actora, abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, quien realizó su última actuación previa al fallecimiento del mencionado causante, el día 26 de julio de 2007, cuando solicitó copia certificada de las actuaciones antes mencionadas (decreto de medida de embargo ejecutivo y mandamiento de ejecución).

En base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente motivación, se hace necesario a este tribunal de alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado José Jaimes Pérez, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, respecto a la improcedencia de reposición por él requerida; sin lugar la adhesión a la apelación contra el auto preindicado, manifestada por el demandante de autos, abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, tocante a la suspensión de la causa mientras se practica por medio del edicto a que alude el artículo 231 del código de procedimiento civil, la citación de los herederos desconocidos del fallecido VITO PIAZZA CATALANOTTO, con la consecuente improcedencia de nulidad de las actuaciones efectuadas por el codemandante BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en su condición de representante judicial del causante VITO PIAZZA CATALANOTTO, posterior al día 30 de julio de 2007, en que ocurrió su deceso, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Sin lugar la adhesión a la apelación manifestada por el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, contra el auto dictado por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 30 de julio de 2009.

TERCERO: Improcedente la nulidad de las actuaciones efectuadas por el codemandante BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en su condición de representante judicial del causante VITO PIAZZA CATALANOTTO, con posterioridad al día 30 de julio de 2007.

CUARTO: Queda confirmado el auto dictado por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 30 de julio de 2009.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
YUderky.
Exp. 6483.-