JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Jueza Inhibida: Abogada, Diana Beatriz Carrero, juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
Motivo: inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana: Diana Beatriz Carrero, juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 5351, donde los ciudadanos: Reina Solibeth, Sonia Yaneth, Fanny Esther y Heber Arcangel Almeida Rosales, demandan a la Sociedad Mercantil Transporte Rómulo gallegos por daños y perjuicios por accidente de tránsito. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- De los folios 1 al 16, corre libelo de demanda incoada por los ciudadanos: Reina Solibeth, Sonia Yaneth, Fanny Esther y Heber Arcangel Almeida Rosales, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
.- De los folios 17 y 18, corre auto de fecha 16 de marzo de 2006, donde admite libelo de demanda presentado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
.- De los folios 19 al 44, corre inserto decisión emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 30 de marzo de 2009.
.- De los folios 45 al 82, corre decisión dictada por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre donde declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009.SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la codemandada, sociedad mercantil Transporte Rómulo Gallegos C.A., para sostener el presente juicio. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte nueva sentencia que resuelva el fondo de la presentación incoada en relación al ciudadano Antonio Gabriel Barrera Chacón, en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, conforme a lo legado y probado en autos. CUARTO: queda MODIFICADA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada par el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
.- Al folio 83, Corre acta de inhibición, de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana Diana Beatriz Carrero, juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, donde expone “ Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 5351, conforme a los dispuesto por el artículo 82°, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión, según se evidencia en la sentencia de fecha 30 de marzo 2009, corriente a los folios 527 al 552, y dado que el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaro parcialmente con lugar la apelación, la falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil Transporte Rómulo Gallegos C.A. y repuso la causa al estado de que dicte nueva sentencia resuelta el fondo de la presentación incoada en relación al ciudadano Antonio Gabriel Becerra Chacón”.
.- Corre inserto en el folio 84, auto de fecha 14 de enero de 2010, en el cual se da por vencido el lapso de allanamiento; se remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al juzgado superior distribuidor, las cuales fueron recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 08 de febrero del 2010 (f.85), en el que se ordena formar expediente.

El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero, en su condición de juez titular del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, por encontrarse incurso en la causal del numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas up supra y que el funcionario que se inhibe, abogada Diana Beatriz Carrero, es juez del juzgado cuarto de primer instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa por cuanto ya ha emitido opinión sobre el asunto, tal como se desprende de la orden emanada del el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, que revoca la sentencia dictada por la juez inhibida, repone la causa y ordena que el juez que resulte competente se pronuncie respecto a la causa principal en razón de lo cual es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero, juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 11 de enero de 2010, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar, la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero, jueza del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 11 de enero de 2010, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial y al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial. Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de febrero 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.-6505
Iamp