Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Julia Elizabeth de Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.260, domiciliada en el Municipio Lobatera y Michelena, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.916.
Demandada: Diocelina Velazco de Debarros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.193.
Motivo: Daños. Apelación del auto de fecha 10 de noviembre del 2009, dictado por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Según consta en copias fotostáticas certificadas provenientes del juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta circunscripción judicial, la ciudadana Diocelina Velazco de Debarros, en fecha 13 de octubre del 2009, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Julia Elizabeth de Roa, contradiciéndola y rechazándola en su totalidad, alegando que es falso que haya causado daños materiales en el inmueble que es propiedad de la nombrada ciudadana, ya que no ha demostrado el daño que se ha causado, ni que dichos daños hayan sido producidos por la demandada. Así mismo, la demandada impugnó: 1.- inspección realizada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial de fecha 18 de octubre del 2007; 2.- Informe de inspección realizada por el experto designado, debido a que contiene afirmaciones sin mediar ningún tipo de pruebas que demostrara el estudio del suelo o de las construcciones; 3.- Informe técnico, por cuanto no fue realizado por un experto especialista en la materia, no hay evidencia del estudio geotécnico de la construcción de la vivienda de la demandante y no existe fundamentos para que el experto afirme que la obra que se ejecuta en el lindero norte de la casa es la causa de las deformaciones presentadas en el bien inmueble objeto del presente caso (grietas en paredes y pisos). (f. 01-02)
En fecha 29 de octubre del 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos (f. 03-06):
1.- Estudio de movimiento de tierra realizado en el terreno objeto de la presente causa, junto con su respectivo informe, en el que consta el nivel del terreno antes de iniciarse los trabajo, el nivel necesario para la ejecución de la obra y la distancia a la que se inició la excavación por el lindero norte-sur y la profundidad y totalidad de la excavación en cuestión. Anexo marcado “A”.
2.- Informe técnico con el que busca probar que las excavaciones en el terreno de la demandada se realizaron con base al informe de expertos en la materia y cumplimiento de las normas de ingeniería y topografía, y por ende los daños demandados no son consecuencia de dichas excavaciones. Anexo marcado “A”.
3.- Permisos de construcción otorgados por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena. Con el fin de probar que se tomaron las previsiones y las certificaciones necesarias para iniciar los trabajos de construcción en la propiedad de la demandada. Marcados anexos “B”, “C” y “D”.
4.- Informe de inspección realizado por la Oficina de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Michelena de fecha 10 de diciembre del 2007.
5.- Informe del ingeniero geólogo Saúl Hebert Molina, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 73441. Marcado como anexo “E”.
6.- Experticia que demuestra la edad de las deformaciones, si el desplazamiento en la verticalidad de la pared colindante por el lado norte-sur objeto del presente juicio es consecuencia de las excavaciones realizadas en el terreno propiedad de la demandada, si las excavaciones en el terreno propiedad de la demandada produjeron hundimiento al piso aledaño a la pared afectada, si se construyó o no el muro de contención para la pared del inmueble propiedad de la demandada que le sirva como soporte, determinar la calidad de la construcción de la pared y el piso aledaño del inmueble y un estudio geotécnico y ensayo de la calidad del concreto para determinar el origen o causa de las deformaciones.
7.- Experticia para determinar el presupuesto o costo de las reparaciones para los daños supuestamente causados y que consisten en el desplazamiento en su verticalidad de la pared colindante por el lado norte, el hundimiento del piso aledaño a la pared afectada y el desplazamiento del canal de desagüe de aguas lluviales.
Testimoniales:
1.- Experto Hugo José Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.368.
2.- Ingeniero geólogo Saúl Hebert Molina, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 73441.
3.- Manuel Antonio Medina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.227.
4.- Rafael Eduardo Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.264.
5.- Juan García Duque, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.324.
6.- Miguel Ramón Navas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.001.
En fecha 4 de noviembre del 2009, presente en el tribunal de la causa la ciudadana Julia Elizabeth Contreras de Roa asistida por el abogado Fernando José Roa Ramírez, llevó a cabo la impugnación de las pruebas de la parte demandada en lo siguientes términos (f. 07-12): Que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal, y por ende se considera confeso si nada se probara a su favor y que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia su capacidad probatoria está limitada, es decir solo puede realizar la contraprueba a sus pretensiones, pero no podrá defenderse con alegaciones, ni tampoco consignar otros medios probatorios que él estime conducentes. Alega el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil e impugna de manera general los anexos “A, B, C, D Y E” por ser otros medios probatorios consignados, que el demandado a su entender estimó convenientes.
En fecha 10 de noviembre del 2009, el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, decidió que las pruebas promovidas por la ciudadana Diocelina Velazco de Debarros no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y por ende las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó los días para la comparecencia de los testigos Vicente Mata Latuf, Hugo José Contreras Arellano, Saúl Hebert Molina, Manuel Antonio Medina Zambrano, Rafael Eduardo Cordero, Juan García Duque y Miguel Ramón Navas Zambrano, así mismo fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos. (f. 13)
En fecha 12 de noviembre del 2009, la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 10 de noviembre del 2009, por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial. (f. 19) En fecha 14 de diciembre del 2009, fue recibido previa distribución, el presente expediente, según consta en nota de secretaría (f. 17), procedente del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo del proceso seguido por la ciudadana Julia Elizabeth Contreras de Roa en contra de la ciudadana Diocelina Velasco de Debarros por daños. En fecha 20 de enero del 2010 la parte demandante presentó copia certificada del escrito de apelación y escrito de alegatos. (f. 18).

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto de fecha 10 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 13)
Así las cosas, encontramos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 12.- En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esta razón que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En el presente caso, la parte demandante presentó su escrito de demanda junto con sus pruebas y computados como fueron los lapsos por el tribunal de la causa para la contestación a la demanda, la parte demandada no presentó su respectivo escrito de contestación, por lo que se dio el presupuesto para la confesión de la parte demandada, toda vez que no presentó la contestación a la demanda, pero esta situación no comporta que se le coarte el derecho a la demandada a evacuar y promover las pruebas que conduzcan a probar que la pretensión del demandante deba ser declarada sin lugar por el juez de la causa, siéndole este derecho inherente al debido proceso de la parte demandada. Razón por la cual en fecha 29 de octubre del 2009 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el juez de la causa se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas.
Ahora bien, sobre este mismo tema, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 364 establece:

“Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa”

De acuerdo a lo establecido por el artículo citado, dado los prosupuestos del presente caso, la parte demandada en su evacuación de pruebas no puede presentar alegatos nuevos, por esta razón el juez en su admisión de la causa deberá examinar si dichas pruebas están encaminadas a contrariar lo pretendido por la parte demandante y no la alegación de nuevos hechos.
Así mismo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. En el caso sub judice el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre del 2009, admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son contrarias a derecho, ni son ilegales o impertinentes, y no pretenden a simple vista traer al juicio nuevos hechos, sin embargo el juez apegado a justicia hace la salvedad de apreciarlas en la sentencia definitiva, una vez evaluada cada prueba de manera más detallada, dando fiel cumplimiento a las normas citadas en el presente fallo y que refieren a la promoción y evacuación de las pruebas en los casos de confesión de la parte demandada. Así se decide.-
Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Julia Elizabeth Contreras de Roa, en contra del auto de fecha 10 de noviembre del 2009 dictado por el tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; confirmado el auto de fecha 10 de noviembre del 2009 dictado por el tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Julia Elizabeth Contreras de Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.260, domiciliada en el Municipio Lobatera y Michelena, Estado Táchira, en contra del auto de fecha 10 de noviembre del 2009 dictado por el tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-
SEGUNDO: confirma el auto de fecha 10 de noviembre del 2009 dictado por el tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2010 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp / Exp. Nº 6486