REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDILIA ROJAS ZERPA y WILLIAMS GREGORIO PAEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, pintor automotriz y costurera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.649.072 y V-13.281.090, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917 de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 04, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (24-02-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregosa Media, Conjunto Residencial San Isidro, Calle Principal, casa Nº 0-03, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones de orden privado que no son del caso analizar y explanar, a partir del día 13 de febrero de 2004, se encuentran separados de hecho de una forma ininterrumpida, sin que existiese en ningún momento reconciliación alguna entre ellos, y en efecto desde dicha fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando ambos cónyuges domiciliados en lugares distintos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien, ya sean bienes muebles o inmuebles. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDILIA ROJAS ZERPA y WILLIAMS GREGORIO PAEZ UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (24-02-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos el adolescente WILLIAMS EDUARDO PAEZ ROJAS y las niñas EDILIA WILLMARY PAEZ ROJAS y EDI WILLIANA PAEZ ROJAS, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente WILLIAMS EDUARDO PAEZ ROJAS y de las niñas EDILIA WILLMARY PAEZ ROJAS y EDI WILLIANA PAEZ ROJAS, será ejercida por la madre, ciudadana EDILIA ROJAS ZERPA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILLIAMS GREGORIO PAEZ UZCATEGUI, conviene en pagar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) como obligación de manutención, dicho monto como se indico anteriormente se estableció de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, debido a que este último padece una discapacidad parcial permanente, pérdida total del brazo izquierdo y lesión en la pierna izquierda (rodilla), cantidad que el referido ciudadano cancelara puntualmente a la madre los primeros días de cada mes, estableciéndose una bonificación en el periodo de los meses de agosto y diciembre por el doble del monto acordado, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), estableciéndose que todos los montos anteriormente señalados tendrán un incremento de 10% anual. Igualmente colaborara con los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos en el momento que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de los mismos, y en horas acorde de visitas y que no interrumpan la paz hogareña, tal como lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------ ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22790.